SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones laborales como Encargada de Tesorería al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra; no obstante lo anterior, se procedió a su despido injustificado sin tomar en cuenta su estado de gravidez, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015, ordenándose la reincorporación del accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los haberes devengados y demás derechos sociales que le correspondan a partir del 14 de octubre de 2015, momento en que se solicitó su reincorporación por inamovilidad; sin embargo, la misma es incumplida hasta la fecha.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral por maternidad, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la ahora accionante fue despedida el 13 de octubre de 2015, sin haberse tomado en cuenta su estado de gravidez extremo que fue puesto oportunamente en conocimiento de los personeros de la entidad demandada. Desconociendo por lo mismo, la jurisprudencia glosada y la previsión constitucional del art. 48.VI de la CPE, en sentido de que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
En el caso en examen, al haber la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, Erlin Hurtado Casanova, prescindido de los servicios de la ahora accionante en forma unilateral, considerando de principio tratarse de una trabajadora eventual sujeta a contrato a plazo fijo, sin reparar que conforme a la prueba literal que cursa en obrados, al haberse renovado los mismos en más de dos ocasiones, y que conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial glosada respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo citada precedentemente, se produjo efectivamente la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indeterminado; ahora bien, independientemente de la situación laboral en que se encuentra la ahora accionante al interior del Municipio de Bolpebra, basándonos fundamentalmente en el extremo comprobado de no haberse tomado en cuenta el estado de gravidez de la ahora accionante, situación que fue puesta oportunamente en conocimiento de personeros de la institución, desconociéndose y menos considerar la especial protección de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; por lo que, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser; por ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTP- 0013/2015 de la accionante a su fuente de trabajo, no dándose cumplimiento a la misma, obviando que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; consiguientemente, el incumplimiento que se tiene denunciado vulnera el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral de la ahora accionante, y por ende los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social incluso de su propio entorno familiar, así como de su hija menor a un año de edad quien goza de la especial protección que brinda el Estado; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado
- III.2. De la sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo, establecida a través de la SCP 0163/2016-S2 de 29 de febrero
- añadiendo en ese sentido, lo dispuesto por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que además de acoger el entendimiento asumido en la precitada SC 0109/2006-R, en una interpretación conforme al modelo constitucional vigente y en virtud a la normativa legal, estipuló que las condiciones descritas respecto a las que es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus dependencias departamentales; complementando de otro lado, lo referente al principio de primacía de la realidad cuando se evidencia que la trabajadora, no obstante de haber suscrito un contrato a plazo fijo para labores extraordinarias, realice labores ordinarias y propias del giro de la empresa u otros aspectos como los alcances de las labores extraordinarias o temporales. Aludiéndose por otra parte a las comprensiones jurisprudenciales asumidas en la SCP 0789/2012, que también fijó subreglas en lo relativo a los contratos a plazo fijo, suscritos por mujeres en estado de gestación.
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad’.
- III.3
- CONFIRMAR en todo