SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Ana Gloria Rojas Flores, Juez Décimo de Instrucción Cautelar, presentó informe escrito cursante a fs. 46 vta., manifestando que: a) El ahora accionante Ronny Daniel Vidal Quevedo, fue condenado y sentenciado a una pena de presidio de 3 años, en proceso abreviado por el delito de concusión, sentencia que en principio fue anulada mediante Auto de 9 de octubre de 2015, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido para dicho acto en tribunal de garantías; sin embargo, dicha nulidad se realizó con el fin de que ésta autoridad pueda resolver el incidente de exclusión probatoria, ya sea de manera positiva o negativa, conforme los fundamentos jurídicos detallados en el punto III.5.1 de la Sentencia Constitucional 1543/2014 de 01 de agosto; b) Mediante Auto de 10 de febrero de 2016, resolvió dicho incidente rechazándolo conforme a lo previsto en los arts. 310, 312, 314 y 315 parte in fine de la Ley 586, ordenando se continúe con el proceso conforme a derecho, auto que fue objeto de apelación por el accionante, corrido en traslado a las partes, quienes respondieron recientemente, por lo que, a la fecha se encuentra en etapa de remisión a la Sala que corresponda para su posterior resolución; c) El accionante en una franca contradicción con la acción planteada, mediante reiterados memoriales presentados ante mi juzgado, reconoció su competencia para proseguir con el conocimiento de la causa, como se podrá evidenciar en el memorial de 30 de marzo de 2015, en el que señaló: “Habiendo su autoridad retomado competencia al resolver los incidentes…” (sic) existiendo muchos como éste; d) El acto lesivo o ilegal correspondía estar vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debió existir absoluto estado de indefensión, que se traduce cuando el o los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos, en el presente caso no hay subsunción a los referidos presupuestos; toda vez que, el auto mediante el cual rechazó el incidente planteado ha sido recurrido en apelación, mismo que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante y no se dejó en indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- DENIEGA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR