SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por intermedio de sus representantes, refiere que el 30 de abril de 2011, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra y otros coimputados, antecedentes que demuestran que la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Décimo concluyó, conforme lo determinado en el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, la autoridad demandada estaba obligada en el plazo de veinticuatro horas, a remitir antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia, disposición legal modificada por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal) estableciendo que, “ante la simple presentación de la acusación formal el juez de control jurisdiccional (en este caso la Juez 10° de Instrucción en lo Penal), tiene la obligación inmediata de remitir obrados ante el tribunal de sentencia” (sic); sin embargo, la autoridad demandada, sin existir ningún incidente o excepción pendiente, sigue conociendo la causa pese a que mediante memorial de 25 de mayo de 2016, se le solicitó remita obrados al tribunal de sentencia; empero, el 30 del mismo mes y año, señaló audiencia para la revocatoria y modificación de sus medidas cautelares, accionar con el que vulnera su derecho al debido proceso y a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- DENIEGA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR