SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

DENIEGA

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/16 de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 61 a 65 vta., por la que, DENIEGA la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 90.II de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el “hábeas corpus” (sic.) no requiere mayores formalidades para ser interpuesto; empero, no es menos evidente, que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…), no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental; 2) Todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufre la lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor encargado del control jurisdiccional, que es el órgano que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) El CPP al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones de derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente y de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida en el art. 125, ignorando los canales normales establecidos; consiguientemente, la acción de libertad, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; y, 4) La acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio, que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituido por el ordenamiento jurídico.