SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la acción de libertad, es resultado de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jovita Rosangela Ayala Ramos contra Ronny Daniel Vidal Quevedo, entre otros, por la supuesta comisión del delito de concusión, en el que el –ahora accionante–, ha sido condenado a una pena privativa de libertad de 3 años en procedimiento abreviado, el mismo quedó anulado, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de 9 de octubre de 2015, resultado de la interposición de una acción de amparo constitucional ordenando que la autoridad demandada, resuelva el incidente de exclusión probatoria, mismo que fue rechazado, por lo que, tuvo que plantear recurso de apelación el ahora accionante, el cual se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada continúa en conocimiento de la causa, pese a que el 30 de abril de 2011, el Ministerio Público realizó la acusación formal, de manera que, en aplicación del art. 325.I del CPP y su modificación mediante el art. 8 de la Ley 586, correspondía que se remita antecedentes ante el Tribunal de Sentencia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que la vía idónea para la impugnación de denuncias referidas al procesamiento indebido, es la acción de amparo constitucional; sin embargo, incorpora algunos presupuestos para aquellos casos, en los que se puede denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por medio de la acción de libertad, indicando que procede cuando se demuestre que la vulneración de éste derecho, afecte directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante o en aquellos casos en que se constituya como causa directa u origen de la restricción o supresión del referido derecho; empero, tiene que cumplirse previamente la subsidiariedad excepcional que rige en éste tipo de procesos, lo que significa que primeramente se deberá tener presente, que previo a la interposición de la acción de libertad, tiene que agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa; toda vez que, las lesiones al debido proceso, corresponde ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de esa lesión, deberá pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través, de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, a no ser que, se constate que a consecuencia de la violación de éste derecho, se lo coloque al accionante en absoluto estado de indefensión, por lo que, no haya podido impugnar los supuestos actos ilegales, circunstancias en la que el derecho al debido proceso puede ser interpuesto mediante la acción de libertad.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante refiere en su memorial de acción de libertad, que al haber el Ministerio Público interpuesto acusación formal, la autoridad demanda, perdió competencia, por lo que, debió remitir antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia; empero, continúa en conocimiento de la causa, acto identificado como la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, corresponde realizar el test de constitucionalidad a objeto de establecer, si esta acción cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para ingresar al análisis de fondo de la vulneración del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad.
En ése entendido, verificado el hecho se advierte que el acto considerado como vulneratorio del derecho al debido proceso, no tiene implicancia directa con la restricción a su derecho a la libertad; toda vez que, es un acto que no repercute de manera directa en la privación de la misma o la pone en riesgo; en consecuencia, la posible vulneración del derecho al debido proceso, debió ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta, que ésa es la vía idónea para la tutela de éste derecho y no así por la acción de libertad; toda vez que, no se advierte una vinculación directa con su libertad, menos aun cuando no se evidencia la existencia de un posible estado de indefensión del accionante, por lo que, para que su solicitud sea atendida vía acción de libertad, debió previamente agotar los recursos en la jurisdicción ordinaria a objeto de conseguir la reparación de los jueces y tribunales ordinarios y sólo extenuados éstos, recién se habilitaba para acudir a la jurisdicción constitucional, conforme lo dispuesto y establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, situación que omitió el accionante en la interposición de la acción de libertad; en consecuencia, al no demostrarse los presupuestos antes señalados, éste Tribunal Constitucional se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a través de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- DENIEGA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR