SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Abdón Flores Quispe, Presidente de la Cooperativa Agropecuaria 1° de Septiembre Bermejo Ltda., mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 50 vta. manifestó: a) El accionante, al señalar que fue despedido no dice la verdad puesto que no se le despidió, simplemente se cumplió su contrato que corría desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015; b) No tiene derecho a la reconducción de sus contratos a plazo fijo a contrato indefinido ya que no continuó sirviendo a la Cooperativa, además que cobró su finiquito por la finalización de su contrato; c) De acuerdo al art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, el accionante es trabajador por temporada; d) El demandante de tutela no realiza trabajos de cosecha del producto de la institución como indica; e) Renunció voluntariamente a la reconducción de su contrato, al momento de haber cobrado su indemnización de fin de contrato; f) Maliciosamente no quiere firmar el formulario de finiquito que fue elaborado antes de los quince días establecidos para el pago de estos beneficios; g) Después de la conclusión de su contrato nunca apareció por la Cooperativa porque es consciente de que su trabajo temporal concluyó; h) Al ser mayor de sesenta y cuatro años físicamente ya no está para realizar labores agrícolas ya que sería un atentado a su salud; e, i) La Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, al disponer mediante Conminatoria 007/2016, la firma de contratos a plazos indefinidos vulnera sus derechos como Cooperativa, ya que no cumplió a cabalidad con los arts. 10 y 14 de la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006; por lo que solicita se declare infundada la acción de amparo constitucional presentada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2.
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo