SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.2.

El accionante, señala que se vulneraron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, ya que habiendo sido contratado por la Cooperativa Agropecuaria 1° de Septiembre Bermejo Ltda., mediante contratos verbales y escritos a plazo fijo, para realizar tareas agropecuarias propias y permanentes, fue despedido sin tomar en cuenta la reconducción legal, circunstancia por la cual acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo solicitando su reincorporación y la suscripción de contrato de trabajo por tiempo indefinido, en mérito a ello esta entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación 007/2016, otorgando a la referida Cooperativa el plazo de tres días para que cumpla con la misma; sin embargo, hasta la fecha se habría negado a reincorporarle a su fuente de trabajo, así como a suscribir contrato por tiempo indefinido.

Evidenciándose de esa manera que la Cooperativa demandada, incumplió flagrantemente lo dispuesto por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que textualmente señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; así como también lo precisado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que habiendo sido notificada legalmente con la Conminatoria de Reincorporación 007/2016, hizo caso omiso a la misma hasta la interposición de la presente acción, donde recién trató de justificar su incumplimiento argumentando que el accionante no fue despedido sino que su contrato simplemente se cumplió; que no existía reconducción de contrato de trabajo; que el trabajador habría cobrado su finiquito; que era trabajador de temporada, entre otros aspectos; cuando dichos argumentos debieron ser precisados y acreditados en las audiencias de conciliación convocadas por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, para que se los coteje, valore y determine lo que en derecho corresponda; sin embargo, al no haber acudido a la audiencia de 11 de febrero de 2016, menos acreditado documentalmente los argumentos que hoy se pretende hacer valer, la indicada entidad laboral en aplicación del art. 2.VIII de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, lo declaró en rebeldía y consideró su inasistencia como prueba plena y aceptación de despido injustificado. Situación por la que no corresponde a esta instancia constitucional, verificar o valorar las circunstancias y pruebas que podían haber sido presentadas en sede administrativa, sino sólo limitarnos a verificar si la Cooperativa demandada dio o no cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación que, como se dijo, es de cumplimiento obligatoria, tal cual la uniforme jurisprudencia se pronunció en reiterados fallos.

En este entendido y toda vez que de la revisión de los datos del proceso, se tiene que la Cooperativa demandada incumplió lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 007/2016, corresponde conceder la tutela solicitada y disponer que dé inmediato cumplimiento a la misma, por afectación y vulneración a los derechos al trabajo y estabilidad laboral del accionante.

No obstante, cabe aclarar de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que la conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien adquiere la calidad de obligatoria en su cumplimiento para el empleador; sin embargo, lo será sólo mientras no sea modificada en la vía administrativa y/o judicial, lo que quiere decir que si el empleador considerase que resulta lesiva a sus derechos, podrá impugnarla mediante los recursos administrativos (revocatorio y jerárquico) o en su caso ante la jurisdicción laboral, independientemente a que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya emitido Sentencia concediendo la tutela por su incumplimiento ya que esta concesión resulta ser solamente provisional, quedando por lo tanto habilitada la sede administrativa o judicial para poder impugnar el contenido de la misma, así como también para definir los derechos controvertidos de las partes integrantes del conflicto (vacaciones, subsidios, aportes a la AFP, etc.), pero mientras ello suceda la determinación asumida por las jefaturas departamentales o regionales del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social será de cumplimiento inexcusable y obligatorio por parte de los empleadores.