SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada, el accionante denunció vulneración del derecho a la libertad, relacionado con el principio de seguridad jurídica, toda vez que, Verónica Juárez Piña, Jueza Publica Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya, dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, posteriormente Demetrio Cari Copa, el 3 de junio de 2016, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, esta fue rechazada, por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental, que hasta la fecha no ha sido remitida al Tribunal superior dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP, a efecto de que resuelvan su situación jurídica.
En ese sentido, la falta o dilación en la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, este Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), hace las apreciaciones correspondientes, en sentido que, es deber de los funcionarios jurisdiccionales y los de apoyo, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas, para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, principalmente cuando se trata de la libertad de la persona y el derecho a la vida, los cuales se encuentran protegidos por la CPE; consiguientemente, se abre la tutela brindada por la presente acción tutelar, para su consideración.
De lo manifestado por el accionante en su demanda y en acta de audiencia, asimismo lo argumentado por el Juez de garantías, en la resolución de la presente acción tutelar, se advierte que Verónica Juárez Piñas, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya, ahora demandada, dispuso la detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, por tal motivo Demetrio Cari Copa, el 3 de junio de 2016, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, la misma que fue rechazada, consiguientemente, en desacuerdo con dicha determinación, en audiencia de la misma fecha y de manera verbal, interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo señalado por el art. 251 del CPP, debiendo remitirse al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas; sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido más de 15 días, y no se tiene certeza, que hubiese sido elevado dicho recurso al Tribunal de apelación, provocando dilación de manera injustificada en perjuicio del accionante.
De esta manera, se concluye que lo denunciado tanto en la demanda, como en el acta de audiencia, no fueron desvirtuadas por la autoridad ahora demandada, toda vez que, no presentó informe al respecto, además no se hizo presente en la audiencia objeto de la presente acción tutelar; en consecuencia, este Tribunal, determina que Verónica Juárez Piñas, Jueza Publica Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya de la Paz , incumplió con el plazo señalado por el art. 251 del CPP, respecto a la remisión de antecedentes al Tribunal superior, de esta manera ocasionó dilación injustificada, aspecto que provocó vulneración del derecho a la libertad física del imputado hoy accionante, tomando en cuenta que la parte afectada tiene derecho a una segunda instancia, es decir solicitar que dicha medida restrictiva a su libertad, sea modificada, cambiada o suprimida.
En ese sentido, cualquier derecho que se encuentre en directa relación con la libertad de una persona, como en el presente caso, el recurso de apelación que rechaza la cesación a la detención preventiva, debe ser tramitado dentro del plazo legal y razonable en aplicación al principio de celeridad, no pudiendo ser incumplido por la autoridad jurisdiccional contralora del proceso; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente indica que toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de forma contraria provoca restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos.
En ese contexto, se determina que la autoridad demandada, incurrió en dilación en la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, vulnerando el derecho a la libertad del accionante, incumpliendo con los deberes que la ley y la propia CPE, le imponen, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- III.2. De la celeridad en la administración de justicia
- III.3. De la a dilación en la remisión del recurso de apelación de resoluciones que rechazan solicitudes de cesación de detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR