SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016-s2

Fecha: 26-Sep-2016

III.4.

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada y lo manifestado por el accionante en su memorial, se advierte que éste demanda la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica y material, a la petición, publicidad e inmediación de las partes y al principio de legalidad, señalando que en el proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado, iniciado conjuntamente con Rogelio López Languidey en contra de Erwin Reyes Vargas, éste presentó excepción de incompetencia y cosa juzgada, las cuales fueron resueltas a través del Auto 39/14, por la Jueza de Instrucción Penal Novena, rechazando ambas excepciones, decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 470, aceptando la excepción de incompetencia en razón de materia y admisible e improcedente la excepción de cosa juzgada; por lo que, dispuso la remisión de obrados al ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del referido departamento, actuados con los que, como refiere el accionante en su memorial de acción, no fue notificado.

Revisado el expediente, se advierte que el accionante interpone demanda penal conjuntamente con Rogelio López Languidey en contra de Erwin Reyes Vargas, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en la que el demandado plantea la excepción de incompetencia y cosa juzgada, que fue rechazada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de Santa Cruz de la Sierra, mediante el Auto 39/14, quien corrió traslado con este actuado a las partes constando en el expediente las notificaciones efectuadas a Roberto Barrientos Ruiz, apoderado de Rogelio López Languidey, Amparo Canaviri Tapia, representante del Ministerio Público y Erwin Reyes Vargas demandado; decisión que fue apelada por éste último y resuelta por la Sala Penal Segunda por Auto de Vista 470, aceptando la excepción de incompetencia, actuación de la cual, no figura notificación en actuados a ninguna de las partes; empero, de lo expuesto, si el accionante realmente no hubiese sido notificado con los referidos actuados, le correspondía hacer uso de los recursos ordinarios previstos en esa instancia a objeto de hacer valer sus derechos, como por ejemplo el incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez que, éste es el medio idóneo e inmediato para impugnar los supuestos actos o resoluciones ilegales que vulneraron los derechos invocados, para que a través de ese recurso rápido, idóneo, efectivo y con mayor celeridad, se repare en el mismo órgano judicial las arbitrariedades que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, habida cuenta que, la acción de amparo constitucional no es un instrumento subsidiario o supletorio de la protección de derechos fundamentales, es decir, que no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; en consecuencia, no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas, no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno o cuando en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación reconocido por las normativa legal vigente, que es lo que ocurrió en el presente caso, ósea, que el accionante teniendo la oportunidad de interponer o reclamar la vulneración de su derecho a la defensa y otros, por una supuesta falta de notificación, no lo hizo; por consiguiente, en la presente acción se activó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones tutelares; toda vez que, el accionante en vez de reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, recurrió de manera directa a la acción de amparo constitucional; en consecuencia, está jurisdicción constitucional, al no ser una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria, se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.