SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en cuanto al derecho de petición, las SSCC 0870/2012 de 20 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto refieren que se tendrá por agotada la vía ordinaria cuando no existan medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; 2) En cuanto al derecho de petición, la SCP 0180/2014 de 30 de enero, señaló que es facultad de toda persona dirigirse ante autoridades o servidores públicos a objeto de obtener una respuesta oportuna respecto de una petición, siendo obligación de quien conozca la misma otorgar la respectiva respuesta; 3) Debe tenerse presente que para evitar vulnerar el derecho de petición, la respuesta debe ser oportuna, congruente y fundamentada, sin implicar que sea positiva o negativa; 4) De acuerdo a la documental adjuntada por el Gobernador demandado, el memorial de 25 de mayo de 2016, fue recibido el 27 del mismo mes y año y el de 30 de mayo fue recibido el 1 de junio de igual año, cuya petición expresa textualmente su “Recontratación por inamovilidad funcionaria”; 5) De acuerdo con el Informe Legal 82/2016 emitido por el Asesor Legal de la Dirección Administrativa de la Gobernación del departamento de Tarija, se tiene que se ha dado una respuesta a la peticionante de tutela; y, 6) Siendo que a la fecha de la audiencia de amparo se verificó que la respuesta expresa y escrita ya ha sido efectuada y puesta en conocimiento de la misma, la vulneración alegada ha cesado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición
- la conculcación del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o cuando pese a existir una respuesta concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derech
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo