SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se observa que Ximena Cruz Cadena solicitó su reincorporación laboral por memorial presentado ante las oficinas de la Gobernación de Tarija el día viernes 27 de mayo de 2016, a cuyo efecto el Director General del despacho del Gobernador, mediante nota interna remitió la solicitud a conocimiento de la Directora Departamental de RR.HH. de dicha entidad el 30 del citado mes y año conforme consta en el sello de recepción, esta autoridad a su vez por nota interna 1296 remitida el 31 del mes y año referidos al Director Departamental Administrativo, instruyó dar respuesta a la solicitud observando que se trataba de un contrato de consultoría; en cumplimiento de la orden, se emitió el Informe Legal 82/2016 en el cual, después de transcribir las cláusulas segunda, quinta, décima, décima quinta y décima octava del contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría individual de línea “070/2015” suscrito por la accionante, así como reproducir parte de la nota CITE D.M.T.E.P.S.- Of 963/2016 emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, el contenido de los incisos j) y q) del DS 0181 (Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios), concluyó que no era factible la reincorporación de la peticionante de tutela por encontrarse fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público al tratarse de un contrato con carácter eventual, conforme señaló la nota del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social sustentada en la SCP 0720/2015-S3.
El representante de la autoridad demandada, en audiencia manifestó que la solicitud de la demandante de tutela fue derivada a la Dirección Departamental de RR.HH., al Director Departamental Administrativo y al Asesor Legal a objeto de formular el respectivo informe; emitiéndose el Informe Legal 82/2016 notificado a Ximena Cruz Cadena el 27 de junio de 2016 en el domicilio procesal ubicado en la calle Colón 836 entre la Calle Bolívar y Avenida Domingo, sosteniendo que aún no habría fenecido el plazo establecido por el art. 71 del DS 27113, en concordancia con el art. 19 de la LPA, referido a los términos supletorios respecto de actuaciones administrativas que no registran vencimientos específicos para su tramitación, norma que prevé que se sujetarán (como en el caso en concreto) para el registro de pases a oficinas para proveer su trámite en tres días, dictámenes e informes técnicos en diez días, decisiones sobre cuestiones de fondo veinte días y siete para la notificación, mismos que se computaran a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, tomando en cuenta que se consideraran los días hábiles administrativos; por lo cual, la notificación con la respuesta a su petitorio vencería recién el 6 de julio de 2016.
Considerando estos plazos señalados por la parte demandada y los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el referido Informe elaborado por el Asesor Legal de la Dirección Departamental de Administración de la Gobernación de Tarija, está dirigido al Director Administrativo Miguel Paz Ramírez de la misma entidad y no así a la accionante, debido a que el mismo, como su nombre lo indica, consiste en una razón documentada que analiza y describe los aspectos que deben considerarse para la realización de un determinado acto administrativo, el cual está sustentado en normas inherentes al caso, mas no constituye una decisión administrativa, razón por la cual no puede constituirse en una respuesta a lo peticionado, por carecer el Asesor Legal de competencia para la toma de decisiones; es decir, que este informe no constituye un acto administrativo que pueda ser considerado como una determinación o decisión final, puesto que debe ser la autoridad correspondiente quien, en base a uno o varios informes, asuma una decisión. Bajo esos parámetros, no se evidencia que la autoridad demandada se haya pronunciado sobre la solicitud impetrada, máxime si el 11 de abril de 2016, tomaron conocimiento de la determinación asumida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien se pronunció sobre la solicitud de reincorporación planteada por Ximena Cruz Cadena ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija mediante nota CITE D.M.T.E.P.S.- Of 963/2016, sirviendo de base a los fundamentos contenidos en el citado Informe Legal.
En ese contexto, resulta evidente que a la fecha de celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la accionante, vulnerando su derecho de petición al no otorgarle una respuesta dentro del plazo señalado por ley, de acuerdo con la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición
- la conculcación del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o cuando pese a existir una respuesta concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derech
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo