SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato manifiesta la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad, ya que la autoridad judicial hoy demandada, no remitió el expediente al juzgado correspondiente, pues él estaría privado de libertad, procesado por el presunto delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado, donde tendría que pactar con el Ministerio Público un procedimiento abreviado.

En este sentido, es preciso mencionar que las lesiones al debido proceso pueden ser susceptibles de tutela vía acción de libertad conforme prevé la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que recondujo la línea jurisprudencial desarrollada y garantiza que cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento como causal principal para la afectación del bien jurídico protegido como es libertad, jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que en el caso de autos se advierte, es decir que la vulneración está directamente vinculada con la libertad del impetrante de la tutela, puesto que de los datos del caso ahora analizado, evidencian la falta de remisión del expediente al juzgado de origen, lo que contradice la jurisprudencia constitucional vigente, pues el imputado se encontraría privado de libertad con detención preventiva por Resolución de la audiencia de medidas cautelares, que si bien la autoridad jurisdiccional hoy demandada, por providencia de 9 de junio de 2016, dispuso: “…se remita al juzgado de origen”(sic); sin embargo, cuando se resolvió la complementación y enmienda, debió providenciar de igual manera, remitiendo los antecedentes pertinentes al juzgado de origen y no disponer que sea por intermedio del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, supuestamente por carecer de funcionario de apoyo; en consecuencia, habiendo transcurrido más de tres días desde su providencia hasta la presentación de la acción de libertad, con lo dispuesto a causado al accionante, no sólo incertidumbre y zozobra, sino también dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad.

Asimismo, y conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por el privado de libertad.

En efecto, de acuerdo al entendimiento expuesto conlleva a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en razón de poder otorgar la celeridad al trámite judicial -remisión de actuados al juzgado de origen El Torno- ante la indebida dilación emergente de la falta de diligenciamiento de la Jueza demandada, quien no dio fiel cumplimiento a la primera de sus determinaciones de remitir el legajo procesal ante la autoridad correspondiente, por cuanto la demora provocada impidió la resolución oportuna de la situación jurídica del ahora accionante -privado de libertad-, por lo que se determina conceder la tutela pedida, conforme al razonamiento vertido ut supra.