SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
Joselito Villalba Vásquez, Abogado Sumariante de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, autoridad co-demandada, en audiencia, sostuvo que: 1) El 28 de junio de 2015 fue contratado como Abogado Sumariante para realizar un proceso administrativo en el caso al profesor Fernando Yucra Rojas, que fungía como “Director” de la Universidad referida a denuncia de Rosalía Dávalos Miranda, teniendo dicho proceso como base jurídica la RA 062/2000 y la Ley 1178 y demás Decretos Reglamentarios, proceso en el que el accionante presentó contestación adjuntando la prueba respectiva, que fue debidamente valorada, pronunciándose la RA SCME 01/2015, en la que se resolvió sancionar con el 20% de sus haberes, resolución que fue notificado el 2 de octubre de 2015 al ahora accionante; y, 2) El accionante presentó recurso revocatorio el 9 de octubre de igual año, a pesar de su conocimiento que tenía tres días para impugnar y lo hizo recién el cuarto día, lo propio sucedido con el recurso jerárquico que no se presentó a su autoridad como sumariante, sino ante el Ministerio de Educación, en ese entendido presentó un informe indicando que no presentó el recurso jerárquico, pues sería la autoridad donde termina el proceso, por lo que no está habilitado para presentar la acción de amparo constitucional, pues no hizo uso de los recursos establecidos por ley, tampoco presentó recurso conforme establece el reglamento, por lo que solicita se declare improcedente la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.
- CONFIRMAR