SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3.
Como se advirtió previamente, el accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que fue sometido a un proceso administrativo disciplinario sin observar el procedimiento establecido por normas específicas para su sector y en claro incumplimiento del Estatuto Orgánico de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, por lo que el Abogado Sumariante actuó fuera de su ámbito competencial, usurpando competencias y emitió una sanción ilegal en base a un acto que no está tipificado como una falta al cargo que ostentaba, mediante la RA SCME 01/2015, sin haber aplicado la normativa adecuada, por lo que pide la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por el Abogado Sumariante, mientras que Roberto Iván Aguilar, Ministro de Educación, Eduard Samanamud Vedia, Vice Ministro de Educación Superior, Luis Fernando Carrión Justiniano, autoridades codemandadas, no respondieron a su recurso jerárquico cohonestando los actos ilegales del Abogado Sumariante.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante, ante la notificación con el Auto el Cargo de 27 de agosto de 2015, en el que se formuló cargos en su contra cuando fungía como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, por la presunta infracción de lo contenido por los arts. 24 incs. a), b), c) y e); y, 32 de la RM 062/2000 (Conclusión II.1 y II.2), presentó memorial de respuesta al Auto de Cargo y presentó pruebas de descargo, y solicitó rechazo de denuncia ante el Abogado Sumariante (Conclusión II.3), ante este hecho se tiene en primer lugar que el ahora accionante de manera voluntaria se sometió a dicho proceso, aspecto que implica que el accionante aceptó la posibilidad de ser procesado ante la autoridad hoy demandada, y a pesar de tener conocimiento de los plazos establecidos dentro del mismo, presentó su recurso de revocatoria fuera de plazo de los tres días establecidos (extremo que expresamente acepta en su memorial de acción de amparo constitucional) argumentando que a pesar de haber presentado su recurso fuera del plazo, ello no importaba mayor problema, porque precisamente estaba impugnando la competencia del Abogado Sumariante, solicitando por ello la nulidad del proceso porque actuó usurpando funciones.
Ante la confesión del mismo accionante de no haber activado el recurso de revocatoria en el plazo previsto para ello, se tiene que no se acudió ni agotó debidamente los recursos que tenía a su disposición para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, extremo que no puede ser subsanado en instancia constitucional, por lo que al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada por haberse incumplido el principio de subsidiariedad, sin analizar el fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.
- CONFIRMAR