SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de un proceso de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, según Memorándum ME/VESFP/DGFM/EFB 0001/2012 de 1 de febrero, fue designado por el Ministerio de Educación como Rector Titular de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, constituida en una sola institución, desempeñando tal cargo hasta el 28 de febrero de 2014.

El 2 de septiembre de 2015 fue notificado con el Auto de Cargo de 27 de agosto del mismo año, presentado por el Abogado Sumariante Joselito Villalba Vásquez, contratado específicamente para ese caso por el Ministro de Educación, Iván Aguilar Gómez; dentro del documento de cargo de referencia afirma que su persona, en su condición de Rector de la referida Universidad, en la gestión 2013 supuestamente no había comunicado oficialmente a Rosalía Dávalos Miranda, por ningún medio para que se presente en las oficinas de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” para que pueda culminar sus estudios en la gestión 2013, toda vez que el sistema semestralizado en el que estudiaba fue cerrada por determinación del Ministerio de Educación precisamente en esa gestión; al respecto corresponde advertir que revisadas las atribuciones del Rector de la citada Universidad , previstas en el Estatuto Orgánico de dicha institución, no le corresponde al Rector comunicar de manera individual a los estudiantes para la continuación de sus estudios, pues la misma constituye una responsabilidad de cada uno de los estudiantes; sin embargo, el Abogado Sumariante sostiene que la no comunicación oficial por algún medio de comunicación escrita a la precitada estudiante supuestamente significa infracción a lo establecido en los arts. 24 incs. a), b), c) y e); y, 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública-Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, lo que implica que el Reglamento de referencia, se constituye en la norma para sustanciar el caso.

A partir de la notificación con el documento de cargo presentado por el Abogado Sumariante, el accionante presentó memoriales en los que exhibió una amplia documentación de descargo (informes y comunicaciones respectivas para todo el estudiantado involucrado en la fase de cierre del sistema semestralizado) y argumentó sobre la ambigüedad en el procedimiento; sin embargo, el 2 de octubre de 2015, el Abogado Sumariante de manera irregular y sin responder a la observación referida a la ambigüedad del procedimiento y a la competencia para el caso, emitió la arbitraria Resolución Administrativa (RA) SCME 01/2015, por la que declaró probado el cargo de 27 de agosto de 2015 contra su persona en su condición de ex Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, por supuesta infracción a los arts. 24 incs. a), b), c) y e); y, 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, imponiendo una sanción del 20% de su salario básico mensual, además de comunicar a la Contraloría General del Estado de la Resolución asumida por el Abogado Sumariante.

Con el derecho que le asiste por ley, impugnó la RA SCME 01/2015, mediante un memorial de revocatoria de 8 de octubre, argumentando que esta autoridad emitió la resolución impugnada basado en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública-(RM) 062/2000, donde la fase sumarial como todo proceso administrativo se encuentra a cargo de un Tribunal Administrativo (art. 61) cuya conformación se especifica en su art. 62.V de la misma norma, por cuanto los actos del Abogado Sumariante resultan nulos, constituyéndose en una usurpación de funciones al mencionado Tribunal; La fundamentación de la impugnación presentada no fue tomada en cuenta por el Abogado Sumariante, por lo que el 19 de octubre de 2015 fue notificado con la determinación de rechazo al recurso de revocatoria, aduciendo que el mismo se presentó extemporáneamente, argumento que no corresponde, ya que lo que se cuestiona es la competencia, la norma y el procedimiento seguido en las actuaciones del Abogado Sumariante y la ejecución de las autoridades del Ministerio de Educación.

Ante el rechazo del Abogado Sumariante al recurso de revocatoria, el 21 de octubre de 2015 presentó memorial de apelación, ante el Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia; el 19 de enero de 2016, vía Courier recibió una nota escrita de 28 de diciembre de 2015, de parte de Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, quien al margen de su competencia le respondió que el memorial de apelación presentado es improcedente; ante la falta de respuesta del Ministro de Educación al recurso jerárquico interpuesto, el 25 de enero de 2016 se presentó un nuevo memorial al Ministro de Educación, solicitando su pronunciamiento al recurso jerárquico presentado, hecho que no se cumple, toda vez que es otra autoridad (en esta ocasión Jiovanny Edward Samanamud Avila-Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación quien mediante una nota escrita de 29 de marzo de 2016, recibido el 8 de abril del mismo año, respondió señalando que el proceso sumario concluyó siendo ejecutoriado el mismo.

Sostiene que la vulneración a sus derechos en mérito al desconocimiento de la norma vigente para procesos a docentes, autoridades y personal administrativo dependientes del Ministerio de Educación y el incumplimiento del Estatuto Orgánico de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, por lo que la sanción establecida por el Abogado Sumariante resulta ser inexistente por incumplimiento de las normas procesales respectivas; se advierte que la designación de un sumariante corresponde a la aplicación del Reglamento de Responsabilidad por la función pública Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 de la “Ley SAFCO 1178”; sin embargo, en el Auto de Cargo para formular la responsabilidad se menciona a la RM 062/2000, lo que provoca la ambigüedad en el procedimiento utilizado, ya que son procedimientos totalmente distintos, sin que tal observación haya merecido respuesta alguna, actuó usurpando competencias que no le corresponde, ya que tal tarea según el Reglamento mencionado le incumbe a un Tribunal administrativo, no existiendo la figura del Abogado Sumariante, siendo sus actos nulos de pleno derecho.

El ordenamiento administrativo y legal para el procesamiento disciplinario y administrativo previstos en el Reglamento del Escalafón dependientes del Ministerio de Educación establece dos normas específicas que pueden ser utilizadas según el análisis jurídico respectivo y según los casos correspondientes, por un lado el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (Resolución Suprema 212414 promulgado el 21 de abril de 1993) y por otra el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (RM 062/2000), normas específicas y desconocidas por el Abogado Sumariante, que actuó usurpando funciones imponiendo sanciones sin que estén debidamente tipificadas; por lo que su persona como ex Rector de la Universidad ya mencionada, y desconcentrada dependiente del Ministerio de Educación, se asimila a la escala jerárquica docente a lo previsto por el “Art. 20 inc. c)”, por lo que el caso de sustentarse algún proceso administrativo o disciplinario corresponde la aplicación de las normas específicas previstas para el magisterio en sus carreras docente y administrativo, sin que pueda recurrirse a otros que no alcanzan a los maestros y funcionarios administrativos del área de educación, al tener sus normas específicas, por lo que no corresponde la aplicación del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 de la Responsabilidad por la función pública.

Sostiene que tales actos, además de vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, pretenden darle una muerte civil en su campo profesional, debido a que los requisitos para cualquier concurso de méritos para autoridades educativas y docentes de nivel superior establecen no haber tenido proceso administrativo ejecutoriado en su contra, frenando de esa manera su carrera profesional ejerciendo discriminación en su contra.