SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, sostuvo que: a) Se le siguió un proceso disciplinario desconociendo la normativa, pues la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” cuenta con sus propios reglamentos y procesos internos, asimismo en relación a la presentación del recurso fuera del plazo, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que no existe cosa juzgada si es que se evidencia que se vulneró derechos y garantías constitucionales, por lo que no se puede hablar de cosa juzgada; de lo que se trata es de salvaguardar el debido proceso que ha sido vulnerado, ya que las partes demandadas en la ciudad de La Paz no presentaron informe, lo que se considera una presunción de veracidad de los hechos que se denuncia; y, b) Ocupado el cargo de Rector, fue sorprendido con un proceso administrativo interpuesto por el Ministerio de Educación a través del Abogado Sumariante, apersonándose al mismo presentó toda la prueba de descargo, haciendo notar el procedimiento que debería seguirse en los casos de procesos a profesores y autoridades educativas, el procedimiento establecido por las normas pertinentes, sin que en ninguna exista la figura del Abogado Sumariante, a pesar de ello, éste hizo mención a la RM 062/2000 en la que no figura como autoridad, emitiendo una resolución ilegal donde se lo sanciona, afectándole moral y profesionalmente, ya que observaron su postulación al cargo de Director Departamental de Educación de Chuquisaca, porque tenía un proceso administrativo ejecutoriado, por lo que no pudo seguir el proceso de institucionalización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.
- CONFIRMAR