SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S3
Fecha: 05-Sep-2016
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 19 a 23, precisó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, engaño a personas incapaces y asociación delictuosa, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con el número de registro IANUS 201611812; 2) Se encuentra establecido por la jurisprudencia constitucional el principio de subsidiariedad, cuya finalidad está orientada al resguardo de determinados derechos y garantías constitucionales vinculados a la libertad, a la locomoción y a la vida, no pudiendo considerarse a la jurisdicción constitucional una instancia de revisión ordinaria o como una etapa más del proceso; 3) Frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al Juez cautelar conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y proteger derechos y garantías en la etapa investigativa; 4) En cuanto a la aprehensión efectuada por el Fiscal, las SSCC 1728/2004-R de 28 de octubre y 1750/2004-R de 4 de noviembre, entre otras, determinaron que esa facultad puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 del CPP, situación que acontece en el caso concreto, siendo deber del Juez cautelar verificar su legalidad aun de oficio, por lo que no se agotaron todos los mecanismos intraprocesales para asegurar los derechos que el accionante refiere como conculcados, así se tiene que el nombrado aun no acudió ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz para denunciar la supuesta ilegalidad de la aprehensión; y, 5) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de multas con cargo al accionante.
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto: 1) El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, en forma posterior a su declaración informativa, adelantó criterio respecto a que su persona no desvirtuaría ningún riesgo procesal establecido para la procedencia de la detención preventiva; y, 2) La Fiscal de Materia codemandada procedió a su aprehensión en forma ilegal, sin que fuera citado previamente para que preste su declaración, librando la orden de aprehensión en su contra antes del inicio de investigación, por lo que se habría efectuado dicho actuado procesal sin que exista control jurisdiccional.
Finalmente, sobre los hechos señalados por la parte accionante en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de libertad ante el Tribunal de garantías, respecto a los antecedentes del caso familiar o del menor en el cual estaría involucrada la defendida del hoy accionante, tales como alegar que: 1) El inicio de investigación en su contra fue emitido por el delito de trata y tráfico; empero, el niño no existiría, entonces no existiría dicho delito; y, 2) No suscribió el memorial mediante el cual presentaron fotografías del menor, así como tampoco estuvo presente el día de la presentación física del mismo; por lo que concluiría sosteniendo que su persona no habría intervenido en ningún actuado procesal como abogado defensor de la nombrada dentro de dicha causa; corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar y por tanto emitir pronunciamiento alguno respecto a dichos extremos, toda vez que estos no guardan ninguna relación con la presente acción tutelar, los cuales serán sometidos a un proceso de investigación, siendo dicha instancia la que en definitiva aclare sobre estos hechos; máxime, cuando no constituyen la causa directa de la afectación del derecho a la libertad del accionante para que mediante esta acción tutelar se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR