SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S3
Fecha: 05-Sep-2016
Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
Antes de ingresar al caso de autos, tomando en cuenta que el accionante pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a considerar la demanda planteada a través de esta acción de libertad citando al efecto la SC 0080/2010-R, sosteniendo que la vulneración al debido proceso se dio sin control jurisdiccional, corresponde aclarar al accionante que es justamente la indicada Sentencia Constitucional la que establece ciertos aspectos que deben ser tomados en cuenta, en los cuales excepcionalmente no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con el objeto de guardar el equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, por lo que en el caso que nos ocupa corresponde sea aplicada pero no conforme a la pretensión del accionante.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de obrados, se tiene que el informe de inicio de investigación de la denuncia presentada contra el accionante y otros, fue formulada el 17 de mayo de 2016, por la Fiscal de Materia codemandada, tal como consta en la Conclusión II.1. precedente; y, la Resolución de aprehensión, orden de aprehensión y posterior cumplimiento a las mismas fue en la misma fecha; es decir, 17 de mayo de 2016, tal como se tiene evidencia en las Conclusiones II.2. y II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la problemática planteada por el accionante respecto a las actuaciones procesales efectuadas por las autoridades codemandadas que según el nombrado carecerían de legalidad -aprehensión en forma anterior al conocimiento de la autoridad jurisdiccional-, mismas que hubiesen derivado en las presuntas vulneraciones a sus derechos, tal como se tiene en obrados, emergen de actos investigativos dentro del proceso penal señalado supra que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; aspecto que permite concluir que el accionante ante el conocimiento de la realización de los señalados actuados investigativos -emisión y ejecución de mandamiento de aprehensión- que considera atentatorios a sus intereses, bien pudo denunciarlos ante la citada autoridad judicial, como contralora de garantías constitucionales y de la investigación, haciéndole notar todos los extremos reclamados mediante esta acción tutelar, conforme a la previsión del art. 54.1 del CPP, para que la jurisdicción ordinaria tenga la oportunidad de poder reparar y/o proteger las supuestas lesiones de sus derechos, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no siendo evidente la falta de autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta que el informe de inicio de investigaciones fue presentado el 17 de mayo de 2016 a horas 8:45 (fs. 28) y de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal efectuado por Tribunal de garantías, y la aprehensión denunciada de ilegal también ocurrió la misma fecha pero en horas de la tarde, tal como se tiene precedentemente indicado, por lo que corresponde aplicar la reiterada línea jurisprudencial de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ;y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR