SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S3
Fecha: 05-Sep-2016
denegó
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2016 de 19 de mayo, cursante de fs. 103 a 110, denegó la tutela impetrada, debiendo acudir a la autoridad que se encuentra en control jurisdiccional; en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la revisión del cuaderno remitido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se tiene un formulario del Sistema de Reparto de Demandas Nuevas, en el que se consigna como fecha de recepción del proceso el 17 de mayo de 2016, a horas 8:45; b) Según lo precisado por la parte accionante Eduardo León Arancibia -hoy accionante- fue aprehendido el “17 de mayo” a horas 16:00, saliendo de una audiencia de juicio oral dentro de otro proceso penal; c) De los antecedentes presentados por el accionante, se tiene la Resolución de aprehensión de 17 de mayo de 2016, emitida por la Fiscal de Materia codemandada en aplicación del art. 226 del CPP; d) Se tiene la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, engaño a personas incapaces, asociación delictuosa, presentada el 18 de mayo de 2016 a horas 16:40; e) La actual acción de libertad de acuerdo al formulario del Sistema De Reparto De Demandas Nuevas consigna la fecha de recepción de la acción el 18 de mayo de 2016 a horas 15:27; f) Se establece que de la investigación realizada contra el accionante ya se hubiese comunicado el inicio de investigaciones a un Juez cautelar, en este caso, al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, conforme se establece del formulario antes referido; consecuentemente, si el nombrado considera que en el curso del proceso investigativo está sufriendo una lesión a su derecho a la libertad debe impugnar tal conducta ante el mencionado Juez que tiene el control de la investigación; es decir, que cualquier aprehensión policial o fiscal ilegal debe ser previamente denunciada ante el Juez cautelar, y solo cuando la lesión al indicado derecho no hubiera sido reparada por dicha autoridad recién puede acudir a la jurisdicción constitucional, así lo estableció la SCP 0026/2015-S2 -precitada-; g) Respecto a lo extrañado por la parte accionante, sobre la disposición legal tanto de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional en el que se encuentra el principio de subsidiariedad, corresponde mencionar que el art. 203 de la CPE y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen la vinculatoriedad y valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales y que son de cumplimiento obligatorio; h) Dentro de la causa penal abierta contra el accionante se tiene programada una audiencia de medidas cautelares, actuado donde el nombrado puede reclamar lo alegado en la presente acción de libertad, para que la autoridad encargada del control jurisdiccional resuelva lo que en derecho corresponda, teniendo inclusive el recurso de apelación en caso de una determinación en su contra; i) La SC 0080/2010, citada por el accionante en el sentido de que al existir violación al debido proceso se debe activar la acción de libertad, no es aplicable al caso porque conforme se señaló existe la presentación del inicio de investigación el 17 de mayo de 2016 a horas 8:45; y, j) Por lo expuesto, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR