SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S3
Fecha: 05-Sep-2016
i)
Mariana Montero Quiroga, Fiscal de Materia, mediante informe de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 55 a 57, sostuvo que: i) El 17 de mayo de 2016, a horas 8:45 se dio el aviso del inicio de investigación contra el accionante y otros, conforme a lo dispuesto en el art. 289 del CPP; ii) De acuerdo a la previsión en los arts. 54 inc. 1) y 279 del mencionado Código, corresponde al Juez cautelar ejercer el control jurisdiccional y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y, iii) En ese sentido, de considerar el accionante que existía una supuesta lesión o vulneración a sus derechos en el ejercicio de la acción penal publica, correspondía en el marco de lo dispuesto por las normas antes citadas que acuda al Juez que ejerce el control jurisdiccional, y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional, así lo señaló la SCP 0026/2015-S2 de 16 de enero, entre otras.
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia del accionante respecto a que: i) El Fiscal Departamental de La Paz demandado en forma posterior a su declaración informativa, adelantó criterio respecto a que su persona no desvirtuaría ningún riesgo procesal establecido para la procedencia de la detención preventiva; y, ii) La Fiscal de Materia codemandada procedió a su aprehensión en forma ilegal, sin que fuera citado previamente para que preste su declaración, librando orden de aprehensión en su contra antes del inicio de investigación, por lo que se habría efectuado dicho actuado procesal sin que exista control jurisdiccional; aspectos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos hoy solicitados de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR