SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S3
Fecha: 05-Sep-2016
a)
El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, sostuvo que: a) Le privaron su derecho a la libertad sin ser sometido a control jurisdiccional, tal como se puede verificar en el orden de aprehensión librada el 17 de mayo de 2016, toda vez que el 18 de igual mes y año, recién se dio aviso del inicio de investigación seguido en su contra al Juez; empero, solicitaron un mandamiento de allanamiento contra varias personas, y no así en su contra, habiéndose emitido la Resolución 183/2016 de 18 de mayo; b) Conforme señala la Ley de Abogacía, los profesionales abogados están obligados a defender a sus clientes con lealtad, siendo este un nefasto antecedente a la libertad del ejercicio de la profesión, existiendo sanciones para los abogados como la suspensión del ejercicio de la profesión, y no así la persecución ni la aprehensión, quitándole el derecho al trabajo; c) Se le inició la investigación por el delito de trata y tráfico; sin embargo, refieren que el niño AA no existe, entonces no existe dicho delito, por lo que el Ministerio Público actuó con malicia; d) Se procedió a su aprehensión el 17 de mayo de 2016 a horas 16:00 aproximadamente, mostrándole un mandamiento de aprehensión firmado por la Fiscal de Materia, Mariana Montero Quiroga media hora más tarde, sin haberse cumplido la previsión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la emisión del indicado mandamiento; e) No existe otro medio oportuno para plantear las denuncias que motivan esta acción tutelar, puesto que hoy le notificaron con la imputación formal y el señalamiento de audiencia para la misma fecha en horas de la tarde, aspecto por el cual mencionaron que dicho señalamiento se encuentra dentro de las veinticuatro horas; empero, la vulneración al debido proceso en aplicación del art. 226 del citado Código, se dio sin control jurisdiccional, por lo tanto no corresponde aplicar la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; f) Se procedió a aprehenderlo en forma ilegal, por cuanto no hubo flagrancia; g) Las autoridades demandadas aparentemente siguen ordenes de personas desconocidas, habiendo procedido a su aprehensión sin citarlo previamente para que preste su declaración informativa, pretendiendo quedarse en sus cargos ante la crisis de la cumbre judicial, cuando tienen la obligación de actuar con objetividad; h) Su persona no presentó las supuestas fotografías en un caso familiar o del menor, sino es quien asume la defensa del “caso Zapata”, por ello, en relación al niño esas pruebas fueron presentadas con anterioridad, así como tampoco estuvo presente el día de la presentación del niño; i) Existe la posibilidad de que se diga que se está violando el principio de subsidiariedad, señalando que sería el Juez cautelar el que asuma competencia para dilucidar la libertad; no obstante a ello, la Convención Interamericana de Derechos Humanos en sus arts. 8 y 25 determina que toda persona tiene derecho a acudir ante la autoridad y a un procedimiento rápido y expedito, por lo que sus autoridades deben disponer su libertad; j) Ante la falta de remisión del cuaderno procesal por parte del Ministerio Público, solicitó se arreste a los miembros del referido Ministerio, por cuanto desobedecieron una orden judicial, o en su caso se proceda a declarar un cuarto intermedio para que se entregue el mismo; y, k) El día que se presentó al menor -12 de abril de 2016-, no se encontraba en La Paz, ya que estaba atendiendo en Oruro un caso de tráfico de sustancias controladas, así como tampoco firmó el memorial por el que se hubiese presentado fotos del niño.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Sobre el particular, corresponde señalar tal cual se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda lesiones al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese marco, del análisis del caso concreto se tiene que la denuncia de lesión al debido proceso, se constituye en razón a que supuestamente el Fiscal Departamental de La Paz en forma posterior a su declaración informativa, adelantó criterio respecto a que su persona no desvirtuaría ningún riesgo procesal establecido para la procedencia de la detención preventiva, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional disponga la nulidad de actuados y se restablezcan formalidades de ley; sin embargo, el accionante no consideró que el extremo denunciado debería constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad física para que pueda ser analizada vía acción de libertad; en el caso sub judice, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que esta denuncia opere como causa directa de afectación al derecho a la libertad del imputado ahora accionante, para que a través de la presente acción tutelar se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado, debiéndose considerar que estas supuestas lesiones a dicho derecho deben ser reparadas vía acción de amparo constitucional, claro está, siempre y cuando en la vía ordinaria se hayan agotado los medios y recursos que prevé la ley; así, tampoco se advierte estado absoluto de indefensión, puesto que el accionante tiene expeditas las vías idóneas dentro del proceso penal, para que pueda ejercer de manera amplia e irrestricta los instrumentos recursivos establecidos en la norma procesal penal, para desarrollar su defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR