SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S3

Fecha: 08-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                15064-2016-31-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Paola Blades Vallejo de Sigler contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 9 de mayo de 2016, cursantes de                      fs. 35 a 40 vta. y 58 a 59 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el SEDECA Tarija desde el 2007 al 2010, ingresando nuevamente a trabajar el 2012 hasta el 4 de abril de 2016, siendo cada año contratada a plazo fijo y en algunos casos a plazo indefinido -hasta el 26 de julio de 2015, cuando se produjo un cambio de funciones-, estando comprendida dentro de la Ley General del Trabajo, conforme a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007; sin embargo, se le negó el ingreso a su fuente laboral desde el 7 de abril de 2016.

Su último contrato a plazo fijo vencía el 4 de abril de 2016, pero continuó trabajando de manera normal el 5 y 6 de ese mes y año, habiendo realizado su registro biométrico hasta el 7 de igual mes y año, cuando el Encargado de Seguridad le indicó que por órdenes de Dirección ya no podía seguir trabajando en la institución, por lo que el SEDECA Tarija incurrió en la conversión de su contrato a plazo fijo por uno a plazo indefinido.

Según el Memorando ADM/ecc 034/12 de 4 de junio de 2012, cumplió funciones como Encargada de Presupuesto del SEDECA Tarija; empero, según el contrato de trabajo, su persona era funcionaria del proyecto de construcción camino                                 CR. F11 (Santa Ana)-Yesera; sin embargo, como se demuestra por la solicitud de recontratación de personal de 27 de junio de 2015 firmada por el Director Financiero de la referida institución, su persona no trabajaba en el proyecto Yesera, sino que venía cumpliendo funciones como Encargada de Presupuesto en Distrito; es decir, en la oficina central del SEDECA Tarija. De conformidad a los Memorandos DIR 0056/2015 de 25 de febrero y DIR O.R.M.A. 00119/2015 de 27 de julio, firmados por los Directores del SEDECA Tarija, se puede evidenciar que su persona, como Encargada de Presupuesto desde el 2012, realizaba tareas propias y permanentes de esa entidad. Empero, lamentablemente la mencionada institución le hizo suscribir contratos a plazo fijo en la gestión 2015, y posteriormente un nuevo contrato a plazo fijo en la gestión 2016 que vencía el            4 de abril de ese año; sin embargo, pese a ello siguió trabajando de manera normal hasta el 6 de igual mes y año, pero, cuando fue a trabajar el 7 del referido mes y año, el Encargado de Seguridad le indicó que por órdenes de la Dirección ya no podía seguir trabajando. 

Por otra parte, su persona estaba incorporada a la Ley General del Trabajo, de acuerdo a la Ley 3613 que restituye a todos los trabajadores asalariados del SEDECA a la referida Ley. Por tanto, en el SEDECA Tarija no se dio cumplimiento al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece la prohibición de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. Al respecto, la SCP 1389/2012 de 19 de septiembre concluyó que los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos cuando exista tácita reconducción, tal como establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y, cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de una empresa.

Luego de su despido injustificado, acudió al “…Ministerio del Trabajo…” (sic), donde se llevó a cabo la primera audiencia de conciliación el 18 de abril de 2016, sin resultado alguno,  por lo que se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 154/16 de 27 de marzo de igual año, la cual hasta la fecha no fue cumplida, contraviniendo así el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) como también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y “0028/2016” de 7 de enero. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48 y 49.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción tutelar; y en consecuencia, se ordene al SEDECA Tarija, su reincorporación inmediata al cargo de Encargada de Presupuesto de Distrito y la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo por uno a plazo indefinido, más el pago de sueldos devengados y otros derechos que por ley le corresponden hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sea con costas procesales y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, de conformidad al art. 113 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 99 a 100 vta., presentes la parte accionante así como el representante legal del demandado, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que concluido su contrato a plazo fijo el 4 de abril de 2016, por orden verbal de Eduardo Cortez continuó trabajando hasta el 6 del referido mes y año.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) Se encuentran en plena renovación de contratos que ya fenecieron, como es el caso de la hoy accionante; b) La última nombrada se encuentra dentro de la partida 121 “…Servicio de Personales eventuales…” (sic), no era una trabajadora con ítem; c) La institución a la que representa no cuenta con presupuesto para la recontratación de la ahora accionante; sin embargo, a la fecha se está tomando los recaudos necesarios para la contratación del personal que se encuentra con contratos fenecidos; y,              d) Conforme al reporte de asistencia el último día que la accionante acudió a su fuente laboral fue el 4 de abril de 2016, por lo que no se cumple la tácita reconducción, no existiendo motivo para recurrir a una acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al último contrato suscrito el 10 de marzo del igual año, la ahora accionante, manifestó su consentimiento expreso para trabajar en el SEDECA Tarija en el cargo de Profesional I por tres meses hasta el 4 de abril de dicho año; aceptando voluntariamente el tiempo de vigencia del contrato y conocía la fecha de conclusión del mismo; 2) No se puede obligar al hoy demandado a recontratar a la accionante, pues ello debe estar presupuestado; 3) No es posible la vigencia de derechos u obligaciones procedentes de una relación laboral concluida; 4) Con relación a la reconducción tácita, conforme al reporte de asistencia cursante a             fs. 79, no es evidente el marcado biométrico de la ahora accionante los días 5 y 6 del referido mes y año. Por otro lado, el ahora demandado después del vencimiento del contrato, no le asignó nuevas tareas ni le dirigió ninguna nota relativa a sus funciones, la certificación presupuestaria fue solicitada por el Encargado de Activos Fijos, por lo que no tiene trascendencia en la presente acción tutelar; 5) La justicia constitucional no se puede pronunciar sobre el despido injustificado, ya que ello es atribución de un Juez en materia laboral; y, 6) No se acreditó ninguna vulneración a algún derecho o garantía constitucional.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa certificación de 14 de octubre de 2015 emitida por el SEDECA Tarija, en la cual consta que Amalia Paola Blades Vallejo de Sigler -ahora accionante- ingresó a trabajar a dicha institución desde el 16 de agosto de 2007 al 30 de mayo de 2010 y desde el 2 de abril hasta el 28 de mayo del mismo año mediante contratos a plazo fijo; posteriormente, el 4 de junio de 2012 por un contrato a tiempo indefinido el que concluyó el 25 de julio de 2015, firmando nuevamente un contrato a plazo fijo el 27 de ese mes y año (fs. 2).

II.2.  Consta contrato a plazo fijo 0312/2012 de 2 de abril, a través del cual se acordó que la ahora accionante prestaría sus servicios en el Programa de Mantenimiento del SEDECA Tarija, desde el 2 de abril al 31 de diciembre de 2012 (fs. 3 a 5).

II.3.  Mediante contrato a tiempo indefinido SDC 0440/2012 de 4 de junio, se contrató a la hoy accionante como Profesional I dentro del proyecto construcción camino CR. F11 (Santa Ana)-Yesera, desde el 4 de junio de 2012 (fs. 6 a 8).

II.4.  Por contrato a plazo fijo 0675/2015 de 27 de julio, se designó a la hoy accionante como Responsable de Organización y Métodos en el Programa de Mantenimiento del SEDECA Tarija, desde el 27 de julio hasta el 31 de diciembre del 2015 (fs. 9 a 11).

II.5. Constan Memorandos ADM/ecc 034/12 de 4 de junio de 2012, DIR 056/2015 de 25 de febrero y DIR O.R.M.A. 00119/2015 de 27 de julio, por los cuales se designó a la ahora accionante al cargo de Encargada/Responsable de Presupuestos del SEDECA Tarija                         (fs. 12, 14 y 15).

II.6.  Mediante contrato individual de trabajo -a plazo fijo- 0140/2016 de 10 de marzo, se designó a la hoy accionante como Profesional I en el Programa de Mantenimiento del SEDECA Tarija, desde el 4 de enero hasta el 4 de abril de 2016 (fs. 44 a 48).

II.7.  Consta Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 154/16 de 27 de marzo de 2016, emitida el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, a través de la cual, se ordenó la reincorporación de la hoy accionante al mismo puesto que desempeñaba a momento de su despido, en el plazo de tres días, más el pago de sueldos y salarios devengados y derechos sociales que por ley le correspondan (fs. 29 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que desempeñaba funciones como servidora pública en el SEDECA Tarija durante las gestiones 2007 al 2010, y luego, del 2012 al 2016, suscribiendo contratos a plazo fijo y uno a tiempo indefinido, habiendo vencido su último contrato el 4 de abril de 2016; empero, continuó trabajando dos días más; es decir, hasta el 6 del mismo mes y año. Posteriormente, fue despedida injustificadamente, sin considerar que: i) Continuó trabajando de manera normal el 5 y 6 de abril de 2016, por lo que conforme al art. 21 de la LGT habría operado la conversión de su contrato a plazo fijo por uno a plazo indefinido; y, ii) Al realizar tareas propias y permanentes de la referida institución y al haberse suscrito varios contratos a plazo fijo, conforme al art. 2 del DL 16187 correspondía la conversión de su contrato a plazo fijo por uno a tiempo indefinido; acudiendo con su denuncia ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que dictó la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 154/16 de 27 de marzo; sin embargo, la institución empleadora no cumplió con la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral

La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, estableció que: “…el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

(…)

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboralʼ”.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la                 SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio, reiterando el entendimiento de la                     SCP 0177/2012 de 14 de mayo, aplicando las normas relativas a la estabilidad laboral, concluyó que se debe considerar los siguientes supuestos: “ʽ…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificadaʼ.

(…)

De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso(las negrillas son nuestras).

Sobre el particular, esta misma Sala en la SCP 1051/2015-S3 de 3 de diciembre, sostuvo que: “En consecuencia, del entendimiento precedente, se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que trabajó en el SEDECA Tarija en las gestiones 2007 al 2010, y luego, del 2012 al 2016, suscribiendo un contrato a tiempo indefinido (Conclusión II.3.) y firmando dos contratos a plazo fijo desde el 27 de julio de 2015 al 4 de abril de 2016 (Conclusiones II.4. y II.6.). Sin embargo, refiere que continuó prestando sus servicios los días 5 y 6 del mencionado mes y año, motivo por el cual habría operado su tácita reconducción; empero, como el 7 de ese mes y año ya no se le permitió el ingreso a su fuente laboral,  acudió con su reclamo ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que expidió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 154/16 de 27 de marzo de 2016, que hasta la fecha no fue cumplida.

Al respecto, el ahora demandado arguye que no existió despido, sino que el contrato con la accionante concluyó, ya que según el mismo, la nombrada prestó oficialmente sus servicios solo hasta el 4 de abril de 2016; asimismo, señala que no contaba con ítem, ya que se encontraba dentro de la partida presupuestaria 121 de trabajadores eventuales, y que el SEDECA Tarija no cuenta con presupuesto para la recontratación de la ahora accionante; empero, “a la fecha” se están tomando los recaudos necesarios para la contratación de personal que se encuentra con contratos fenecidos.

En el caso concreto, corresponde hacer notar que si bien a partir de la            SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se desarrolló un razonamiento jurisprudencial destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación laboral, ello no constituye un impedimento conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para verificar si la Conminatoria de Reincorporación               J.D.T.T 154/16, en su trámite observó elementos del debido proceso, como el de fundamentación, que la hagan ejecutable. Así por ejemplo, la                         SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció en una solicitud relacionada al cumplimiento de una conminatoria emanada por la Jefatura del Trabajo que: “…esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso”.

En ese marco, de la lectura de la Conminatoria de Reincorporación         J.D.T.T 154/16, se puede advertir que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues no expone el sustento legal ni las razones que fundamentan la decisión, simplemente se limita a realizar una descripción de normas relacionadas a la estabilidad laboral y señalar que la accionante continuó prestando sus servicios una vez vencido su último contrato a plazo fijo, ordenando su reincorporación al SEDECA Tarija en el plazo de tres días; sin embargo, no se pronuncia sobre la conclusión del plazo del contrato suscrito, ni sobre la inexistencia de documento, Memorando o acto que demuestre la existencia de una causal injustificada de desvinculación laboral; tampoco se pronunció sobre la contratación eventual y el presupuesto correspondiente a la gestión 2016 de la entidad estatal, menos muestra por qué los contratos a plazo fijo, enmarcados en la normativa que rige al sector público para la contratación de personal eventual, pueden tornarse en relaciones laborales de carácter indefinido. Consiguientemente, esta ausencia de motivación determina la imposibilidad de este Tribunal para ordenar su cumplimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del  Tribunal  Constitucional  Plurinacional;  en revisión,  resuelve:  CONFIRMAR

CORRESPONDE A LA SCP 0945/2016-S3 (viene de la pág.8).

la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada

por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Primero; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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