SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S3
Fecha: 08-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el SEDECA Tarija desde el 2007 al 2010, ingresando nuevamente a trabajar el 2012 hasta el 4 de abril de 2016, siendo cada año contratada a plazo fijo y en algunos casos a plazo indefinido -hasta el 26 de julio de 2015, cuando se produjo un cambio de funciones-, estando comprendida dentro de la Ley General del Trabajo, conforme a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007; sin embargo, se le negó el ingreso a su fuente laboral desde el 7 de abril de 2016.
Su último contrato a plazo fijo vencía el 4 de abril de 2016, pero continuó trabajando de manera normal el 5 y 6 de ese mes y año, habiendo realizado su registro biométrico hasta el 7 de igual mes y año, cuando el Encargado de Seguridad le indicó que por órdenes de Dirección ya no podía seguir trabajando en la institución, por lo que el SEDECA Tarija incurrió en la conversión de su contrato a plazo fijo por uno a plazo indefinido.
Según el Memorando ADM/ecc 034/12 de 4 de junio de 2012, cumplió funciones como Encargada de Presupuesto del SEDECA Tarija; empero, según el contrato de trabajo, su persona era funcionaria del proyecto de construcción camino CR. F11 (Santa Ana)-Yesera; sin embargo, como se demuestra por la solicitud de recontratación de personal de 27 de junio de 2015 firmada por el Director Financiero de la referida institución, su persona no trabajaba en el proyecto Yesera, sino que venía cumpliendo funciones como Encargada de Presupuesto en Distrito; es decir, en la oficina central del SEDECA Tarija. De conformidad a los Memorandos DIR 0056/2015 de 25 de febrero y DIR O.R.M.A. 00119/2015 de 27 de julio, firmados por los Directores del SEDECA Tarija, se puede evidenciar que su persona, como Encargada de Presupuesto desde el 2012, realizaba tareas propias y permanentes de esa entidad. Empero, lamentablemente la mencionada institución le hizo suscribir contratos a plazo fijo en la gestión 2015, y posteriormente un nuevo contrato a plazo fijo en la gestión 2016 que vencía el 4 de abril de ese año; sin embargo, pese a ello siguió trabajando de manera normal hasta el 6 de igual mes y año, pero, cuando fue a trabajar el 7 del referido mes y año, el Encargado de Seguridad le indicó que por órdenes de la Dirección ya no podía seguir trabajando.
Por otra parte, su persona estaba incorporada a la Ley General del Trabajo, de acuerdo a la Ley 3613 que restituye a todos los trabajadores asalariados del SEDECA a la referida Ley. Por tanto, en el SEDECA Tarija no se dio cumplimiento al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece la prohibición de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. Al respecto, la SCP 1389/2012 de 19 de septiembre concluyó que los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos cuando exista tácita reconducción, tal como establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y, cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de una empresa.
Luego de su despido injustificado, acudió al “…Ministerio del Trabajo…” (sic), donde se llevó a cabo la primera audiencia de conciliación el 18 de abril de 2016, sin resultado alguno, por lo que se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 154/16 de 27 de marzo de igual año, la cual hasta la fecha no fue cumplida, contraviniendo así el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) como también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y “0028/2016” de 7 de enero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.7.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- debe analizarse en cada caso
- III.2. Análisis del caso concreto