SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2016-S3
Fecha: 15-Sep-2016
ultra actividad
La referida autoridad jurisdiccional efectuó una errada interpretación de la norma indicada ut supra y rechazó la homologación del indulto concedido por los Directores Departamental y General de Régimen Penitenciario, los cuales el “9 de marzo de 2016”, fundamentaron respecto a que “la observación realizada no se adecuada al art. 10 parágrafo 1 del decreto presidencial No. 2437, decreto que en su parte más esencial hace referencia al principio de ultra actividad determinando que las normas prevalecen en el tiempo…” (sic). No obstante a ello, la autoridad hoy demandada confirmó su negatoria argumentando que la petición de indulto fue realizada de manera posterior y no anterior al plazo concedido para el mismo; por lo que, se encuentra indebidamente privado de libertad.
- I.1. Contenido de la demanda
- Únicamente son susceptibles de indulto aquellas personas que hasta esa fecha (07 de julio de 2015), haya iniciado el proceso penal hasta esa fecha y ‘posteriormente’ obtenga una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016
- ultra actividad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR