SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S3

Fecha: 16-Sep-2016

1)

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: 1) La parte accionante no aclara a que suspensión de audiencia se refiere, a la del 16 o 23 de mayo de 2016, por lo que no sabe qué tipo de informe debe brindar; 2) El Tribunal de garantías -que se entiende, conoció la primera acción de libertad- estableció que se debía señalar audiencia y la misma fue fijada para el 16 de del citado mes y año, a la que no asistió la abogada del ahora accionante y tampoco se pudo notificar a la víctima; 3) Se tiene el informe de la Auxiliar II que indica que no hay domicilio real ni procesal de la víctima; 4) Si la abogada se hubiera presentado en la audiencia y tuviese el cuidado necesario en la tramitación de su causa, se habría dado cuenta que en el acta de audiencia suspendida, la suscrita fijó audiencia para el 23 de mayo de 2016, dentro de los cinco días que establece el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y también que se notifique al Ministerio Público para que este indique el domicilio de la víctima; 5) El 13 de mayo de 2016, se presentó acusación por parte de la citada institución, ingresando a despacho el 16 de igual mes y año, ya que el 14 y 15 eran sábado y domingo, pese a ello, celebró audiencia en la fecha señalada; 6) Remitió actuados el 18 del referido mes y año al Juzgado Primero de Sentencia Penal de ese departamento, el cual “a la fecha” lo tiene en revisión, desconociendo por qué hasta ahora no pueden radicar la causa; 7) La parte accionante debería solicitar al Juzgado que de una vez radique la causa o se devuelvan obrados para que se hagan las subsanaciones correspondientes; 8) No existe en el cuaderno de control jurisdiccional y menos registrado en el Libro Diario un memorial de queja del prenombrado mencionando que no quiso librar un mandamiento de conducción; y, 9) Si la audiencia no se celebró el 23 de dicho mes y año, “…ya no es atribución de la suscrita autoridad ya que ha perdido la competencia con la presentación de la acusación e inclusive (…) llevado a cabo la audiencia  donde la abogada no se hallaba presente..” (sic).

El Tribunal de garantías resolvió no ha lugar las aclaraciones solicitadas, precisando que: 1) Este Tribunal no conoce los antecedentes de la -primera- acción de libertad que aquí solo fue enunciada, y si bien no pueden ir dos resoluciones juntas tratándose de fallos constitucionales se debe establecer que como Tribunal de garantías por mayoría ha resuelto en cuanto a las dilaciones que se ha hecho referencia sobre las imposibilidades de desarrollar las audiencias; y, 2) Ha sido la propia Jueza quien ha indicado que desarrolló una audiencia cuando el proceso contaba con acusación, lo cierto es que “a la fecha”, el acusado se encuentra en una inseguridad jurídica siendo incierta su petición de cesación de detención preventiva.