SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada corresponde considerar con carácter previo que a pesar de que existe una anterior acción de libertad anteriormente interpuesta emergente del mismo proceso penal, por el mismo accionante Osmar Yamil Machicado Huiza, y contra la misma Jueza ahora demandada, denunciando igualmente la dilación indebida en la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, y en la cual, en primera instancia se le denegó la tutela constitucional; aun de considerar que tal decisión fue revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible derivar el presente caso a la exigencia de cumplimiento de la primera acción tramitada, en atención a la referida denegatoria de tutela pronunciada en primera instancia, pues la SCP 0904/2016-S3 de 26 de agosto, que la revocó en revisión, no era de conocimiento del ahora accionante a momento de interposición de la que hoy nos ocupa, por lo cual mal podría haber acudido a dicha primera acción.
En virtud a ello, corresponde ingresar al análisis de fondo del caso, aclarando que sin embargo, la presente decisión se remitirá a algunos aspectos establecidos por la referida SCP 0904/2016-S3 a los fines de no contradecir lo razonado y dispuesto en la misma, y tampoco incurrir en un doble pronunciamiento sobre los extremos denunciados, algunos de los cuales resultan coincidentes en ambas acciones de libertad.
Entonces, en el análisis de la actual acción de defensa se tiene en inicio, el reclamo referido a que la autoridad hoy demandada de manera recurrente fue suspendiendo las diferentes audiencias señaladas para la consideración de la cesación de su detención preventiva, lo que derivó en una dilación que abarcaría más de dos meses, siendo las últimas audiencias suspendidas, luego de la denegatoria de la primera acción de libertad presentada, las de 16 -aunque existe duda si fue 12- y de 23 de mayo de 2016.
Al respecto, debe considerarse que las referidas suspensiones de audiencias, excepto las dos últimas, fueron igualmente denunciadas en la primera acción de libertad, siendo en base a las mismas que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resolvió conceder la tutela solicitada como se advierte del análisis efectuado en la SCP 0904/2016-S3, la cual sostuvo que: “…transcurrieron casi tres meses desde la solicitud de cesación a la detención preventiva hasta la presentación de la presente acción de libertad sin que dicha solicitud haya sido considerada, siendo además suspendidas las señaladas audiencias por decisión del servidor público judicial, debió ser tramitada con la celeridad que exige la jurisprudencia constitucional cuando se encuentra involucrada el derecho a la libertad…”. Y por esta razón es que no corresponde considerar nuevamente tales denuncias, porque de hacerlo, este Tribunal incurriría en un doble pronunciamiento atentando contra la seguridad jurídica, llamada a ser garantizada en todo momento en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Con relación a la suspensión de la audiencia de 12 o 16 de mayo de 2016, suspendida y reprogramada para el 23 del mismo mes y año, que tampoco se celebró y que no fue objeto de pronunciamiento por la antedicha primera acción tutelar, corresponde referir que en virtud al acta de audiencia de aquella fecha, remitida por la autoridad demandada (Conclusión II.1.) y no cuestionada ni rebatida por la parte accionante, se tiene registrada la inasistencia de la abogada del hoy accionante -representante sin mandato en esta acción tutelar-, del Ministerio Público y la falta de notificación a la víctima, de lo cual se advierte que la ausencia de la abogada del ahora accionante, en el caso concreto no puede ser considerada una dilación indebida y atribuible a la Jueza hoy demandada sino de la defensa del propio procesado hoy accionante, lo que nos lleva a concluir que la suspensión dispuesta en aquella oportunidad no pueda ser considerada como un acto lesivo.
En lo que respecta a la suspensión de la audiencia de 23 de mayo de 2016, no cursa en obrados actuado alguno que acredite el motivo por el cual la misma no pudo ser llevada a cabo, y por ello, resulta atendible la versión de la parte accionante cuando refiere que verbalmente se le negó la expedición de la orden de conducción respectiva y se le informó que la Jueza hoy demandada había perdido competencia en virtud a la remisión de la causa ante la presentación de la acusación formal, extremos que además no fueron negados por la autoridad demandada y que más bien se ratifican de su informe presentado en la audiencia de la actual acción de defensa.
En ese sentido, la Jueza demandada alegó haber asumido correctamente que la sola presentación de la acusación formal -el 13 de mayo de 2016- no implicaba la automática pérdida de competencia en el conocimiento de la causa, y por tanto, tampoco en la consideración y resolución de la cesación de su detención preventiva, pues todavía llevó a cabo la audiencia de 16 de mayo de 2016, estando ya en su conocimiento la acusación formal; sin embargo, conforme lo advirtió el Tribunal de garantías, no es posible comprender por qué efectuó señalamiento para un nuevo acto procesal, si conociendo la acusación formal y remitiendo obrados conforme procedimiento el 18 del referido mes y año, ya sabía que supuestamente -de acuerdo a su criterio- no iba a celebrar la misma.
En este punto, debe recordarse que conforme a la reiterada línea jurisprudencial emitida por este Tribunal y glosada por esta Sala
(Fundamento Jurídico III.1.), se tiene establecido que en circunstancias como la presente, en tanto no se produzca la radicatoria de la causa en el Tribunal ante quien se remite el proceso, es competente para conocer y resolver la modificación de la situación jurídica del o los procesados, el Juez remitente, que en el caso, resulta ser la Jueza hoy demandada.
Por ello, en vista que la remisión se produjo el 18 de mayo de 2016 y a la fecha de presentación de esta acción -25 de igual mes y año- la referida causa no fue aún radicada en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz (Conclusión II.3.) conforme advierte la propia Jueza demandada, se tiene que no existía impedimento alguno para que dicha autoridad jurisdiccional resuelva la petición del ahora accionante, por lo que al no hacerlo, incurrió en una dilación indebida que debe ser tutelada por esta jurisdicción constitucional, al constituirse en una lesión al debido proceso vinculado a la celeridad en la definición de la situación jurídica del accionante.