SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
concedió
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., y a través de considerandos que expresan los votos y fundamentos de cada Juez en forma individual, concedió la tutela solicitada, sin ninguna parte dispositiva, bajo los siguientes fundamentos: i) Atendiendo el informe verbal de la autoridad demandada que refiere que la fecha del acta de audiencia es de 16 y no de 12 de mayo de 2016, dicha acta, en su parte dispositiva señaló audiencia para el 23 del referido mes y año a horas 10:30, debiendo notificarse a la representante del Ministerio Público, por lo que se establece que la autoridad judicial fijó la indicada audiencia para considerar la cesación de detención preventiva tomando en cuenta que ya existía una acusación fiscal; ii) La SCP “979/2015-S2” permite que el Juez cautelar realice actos a pesar que el proceso cuente con una acusación fiscal, por ello, debió realizar la audiencia tomando en cuenta las diligencias correspondientes; iii) Debe asumirse lo alegado por la parte accionante que desde el 2 de abril de 2016, se suspendieron seis audiencias; iv) Tratándose de un caso con detenido, la Jueza demandada no dio la celeridad que corresponde en base a la Ley 586 que establece que debe darse prioridad a estos casos; v) Se ha hecho mención a la falta de notificación de la víctima; empero, se tiene la existencia de un acusador principal como es el Fiscal de Materia, quien ante la ausencia de la víctima, tenía un rol de representatividad de la sociedad, y por ende, de la misma; vi) La autoridad judicial pudo, en tantas audiencias suspendidas, haber ejercido su poder coercitivo y ordenador conminando y disponiendo cuanta medida sea necesaria para desarrollar el acto procesal solicitado; vii) También se debe mencionar que la SC “0611/2014”, establece la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista señalando que las decisiones judiciales vinculadas con la libertad deben ser tramitadas con la mayor celeridad y en el presente caso, no ocurrió ello, ingresándose en una negligencia y dilación de la Jueza ahora demandada y del Juzgado a su cargo; y, viii) Por todo ello, se recomienda al Juzgado o Tribunal donde se encuentra el proceso, tramitar con la celeridad posible la petición de la parte acusada.
Por otra parte, es preciso referirse a la actuación del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, instancia que mediante Resolución 03/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., concedió la tutela solicitada, pero sin ninguna parte dispositiva, y además a través de considerandos que expresan los votos fundamentos de cada Juez en forma individual, actuación que no responde a una resolución de un Tribunal de garantías que debe guardar la congruencia interna debida, expresando una fundamentación sólida y unificada de las razones de la concesión de la tutela que deriven además en que la parte resolutiva tenga elementos dispositivos, lo que no ocurrió en el caso en análisis, situación que si bien es reprochable; sin embargo, no amerita nulidad alguna y solo procede para efectos de llamar la atención al Tribunal de garantías en el presente caso, a objeto de que en el futuro adecúen su actuación y resoluciones al procedimiento constitucional.