SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
a)
El accionante a través de su representante, refirió que: a) Hace dos meses aproximadamente solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, fijándose audiencias que fueron suspendidas por diferentes motivos; el primero, referido a que la víctima en el caso no habría señalado domicilio procesal ni real, por lo que tendría que haberse informado por la Fiscalía cómo podrían ubicar a la víctima; y, el segundo motivo, se debió a que el Juzgado no tiene el -número de- IANUS, y no pudieron practicarse las notificaciones por la Central de Notificaciones; b) En una anterior oportunidad presentó acción de libertad donde se le denegó la tutela, porque el Tribunal de garantías se prestó los expedientes y ya había un señalamiento para el 16 de mayo de 2016, “…la cual por un error en la transcripción de la resolución se había consignado a las 16:40 pero la audiencia era en horas de la mañana…” (sic); c) La autoridad demandada programó nueva audiencia con la prontitud que se esperaba para el lunes 23 de “marzo” -lo correcto es mayo- de 2016; sin embargo, cuando se apersonaron a recabar la orden de conducción se les informó que se habría presentado la acusación fiscal y que la audiencia ya no se podría realizar, suspendiendo la misma de oficio; d) La audiencia solicitada desde el mes de abril debe ser llevada a cabo puesto que la celeridad reclamada está vinculada al derecho a la libertad; y, e) La audiencia de 23 de mayo de 2016 ya estaba señalada, por lo que simplemente debió remitirse el oficio de conducción, y luego de ello, enviar el proceso con la acusación, ya que la jurisprudencia establece que la acusación no “cuenta” la competencia de las autoridades jurisdiccionales de instrucción si no existe el Auto de radicatoria, razón por la cual esa audiencia tenía que haberse llevado a cabo.
En la vía de complementación y enmienda, la Jueza demandada pidió que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto a lo siguiente: a) Habiendo mencionado que se suspendieron siete audiencias y que su persona no habría cumplido con el pronto despacho, puesto que dichas suspensiones ya fueron tratadas por el otro Tribunal de garantías, pide se le explique si pueden volver a tratar estos aspectos, pues la actual acción de libertad se centra en la audiencia de 23 de mayo de 2016; y, b) En relación a la presentación de la acusación formal su persona no perdería competencia lo que es evidente, pues en el caso, a momento de presentarse la misma celebró una audiencia, y volvió a fijar una nueva para el 23 del mencionado mes y año, y al precisar el referido Tribunal de garantías que al “no” haber fijado audiencia para el 23 del citado mes y año, no había perdido competencia cuando el art. 325 del CPP establece que debe remitir los cuadernos en el plazo de veinticuatro horas, por lo que se pregunta si debe señalar audiencia usurpando funciones de otra autoridad.