SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario administrativo iniciado en su contra, Andrés Constancio Arancibia Quintanilla, Autoridad Sumariante de la CPS de La Paz -ahora demandado-, dictó Resolución de Proceso Administrativo Interno 23/15 de 6 de agosto de 2015, estableciendo responsabilidad administrativa y sancionándole con treinta días de suspensión sin goce de haberes; sin embargo, en dicho proceso se vulneraron sus derechos, tomando en cuenta que el Auto de apertura de proceso administrativo debió contar con los elementos del debido proceso como ser que esté debidamente motivado; es decir, identificación, calificación exacta y los elementos probatorios de la conducta, para permitir una defensa adecuada, lo que no sucedió en el presente caso, ya que el citado Auto carece de motivación dado que no se indicó en qué norma está tipificada la falta que le atribuyeron. Por otra parte, la Resolución final debía contener una exposición de los hechos que generan la decisión; y señalar, con precisión las peticiones realizadas por el procesado y la normativa aplicable al caso, para luego de un análisis exhaustivo llegar a una conclusión lógica, a lo que se añade el principio de máxima tipicidad o de legalidad.
Se le aplicó una sanción por no haber actuado con eficiencia y eficacia al haber dejado en indefensión a la CPS, sin expresar qué norma tipifica su conducta, por el contrario, se le sancionó por haber incumplido supuestamente principios generales de la administración pública, lo cual está prohibido por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, es evidente que se lesionó su derecho a una resolución motivada, sumándose a ello que menos existe motivación sobre los parámetros para sancionarle con la suspensión de treinta días.
Es necesario que se considere que es trabajador de la CPS en la ciudad de Tarija; empero, la autoridad demandada es trabajador de la CPS de la ciudad de La Paz. Con la Resolución final del proceso disciplinario se le notificó el 10 de septiembre de 2015, habiendo enviado recurso de revocatoria vía fax el 17 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días de la respectiva notificación.
Sin embargo, en las Resoluciones de 16 y 18 de septiembre de 2015, se señala que: “…el sumariado ha invocado erróneamente la aplicación de [la] Ley 2341 cuando la normativa establece que por las acciones u omisiones de los trabajadores del sector público, deben ser procesados administrativamente bajo el régimen de la Ley 1178 y demás decretos reglamentarios y someterse a los plazos establecidos en la interposición de los recursos que prevé la etapa de impugnación según el art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, por lo que se concluye declarar por no presentado el Recurso de Revocatoria…” (sic)
Este razonamiento resulta erróneo, toda vez que es aplicable bajo el régimen de supletoriedad el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) al ser esa institución parte del Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Salud, de acuerdo a lo establecido por los Decretos Supremos 05083 de 10 de noviembre de 1958 y 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ocurre, que el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, no establece un plazo adicional por la distancia cuando el procesado tiene un domicilio fuera del municipio del juez sumariante, resultando desventajoso pretender aplicar estrictamente el art. “21” -lo correcto es 22-, del referido Decreto, motivo por la cual la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé un plazo adicional en razón de distancia, permitiendo bajo un juicio de proporcionalidad resguardar su derecho a impugnar, por lo que al haber presentado tal recurso en el plazo de cinco días hábiles, considerando la distancia y el plazo adicional de otros cinco días, de acuerdo a la mencionada Ley, se encontraría dentro de plazo.
Por Resolución de 16 de septiembre de 2015, se declaró ejecutoriada la Resolución de Proceso Administrativo Interno 23/15, y por Auto de 18 de igual mes y año, se determinó declarar “como no presentado” el recurso de revocatoria planteado, al encontrarse fuera del término establecido, motivo por el cual formuló recurso jerárquico, siendo resuelto por Auto de 12 de octubre del citado año, que confirmó la señalada Resolución de 18 de septiembre del mencionado año. Dicha Resolución carece de fundamentación y motivación, ya que no se expusieron las razones que expliquen la falta de resolución en el fondo del citado recurso y no se aplicaron los precedentes constitucionales de casos análogos.