SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado el 12 de mayo de 2016 por la hoy accionante (Conclusión II.1.), por lo que la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, mediante nota refirió que “…ingresa a despacho en fecha 30 de mayo de 2016 debido a que el presente proceso se encuentra en el tribunal supremo de justicia en la ciudad de Sucre es por eso que no tenemos acceso a dicho proceso” (sic) y mediante providencia de la misma fecha, las autoridades judiciales ahora demandadas dispusieron que “En lo principal del memorial, se tiene presente y póngase en conocimiento de la señora Ivanna Betty Callapa Cáceres, la nota de la fecha efectuada por la señora Auxiliar de este Tribunal de Sentencia Penal N° 1, para fines que en derecho correspondan” (sic [Conclusión II.2.]).

De la relación que antecede, se tiene que ante la presentación del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva por parte de la hoy accionante el 12 de mayo de 2016, basada en el art. 239.1 del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas emitieron providencia de 30 del mismo mes y año disponiendo poner en conocimiento de la accionante la nota presentada por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí .

De lo anotado se advierte en las autoridades judiciales ahora demandadas incurrieron en una actuación dilatoria en la resolución de la situación jurídica de la accionante ante una solicitud directamente vinculada con su derecho a la libertad, cual es la cesación de la detención preventiva, petición que fue enmarcada en el art. 239.1 de la norma adjetiva penal, que dispone:

Por lo referido, las autoridades judiciales ahora demandadas omitieron dar cumplimiento al art. 239.1 del CPP, al no haber señalado audiencia para considerar el pedido de la hoy accionante, mismo que debió ser observado en el plazo máximo de cinco días, habiendo superado sobreabundantemente el plazo determinado por ley, emitiendo por el contrario el proveído de 30 de mayo de 2016 que denota una intención dilatoria, inobservando que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad de las personas deben ser tramitadas con celeridad, máxime cuando la norma determina la existencia de un plazo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, por lo que habiéndose advertido en el caso en análisis la existencia de una excesiva dilación en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de la accionante, incumpliendo el plazo expresamente establecido por ley, se activa esta vía en procura de acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio de resolverse la situación jurídica del privado de libertad, correspondiendo conceder la tutela impetrada.