SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Es obligación de los jueces en materia penal resguardar el debido proceso, en observancia a los principios que rigen la administración de justicia, establecidos en los arts. 115 y 178.I de la CPE, en ese sentido, existen plazos que deben cumplirse para llevarse a cabo las audiencias, es así que durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez cautelar, de acuerdo al párrafo segundo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de su competencia defina su situación procesal, teniendo el plazo de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, 2) El imputado -hoy accionante-, fue aprehendido el 6 de igual mes y año, teniendo el Ministerio Público el plazo de veinticuatro horas para remitir ante el Juez cautelar; es decir, hasta el 7 del referido mes y año; sin embargo, se tiene que la imputación formal fue puesta, a conocimiento de la Jueza ahora demandada, el 8 del citado mes y año, quien por decreto de la misma fecha señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 9 del mismo mes y año a horas 15:50, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, dicho acto procesal no se realizó debido a que el Fiscal de Materia no se hizo presente y por falta de los antecedentes para ser evaluados, por lo que el abogado del accionante solicitó un cuarto intermedio para contar con los actuados y poder realizar su defensa; asimismo, el hoy accionante en audiencia de consideración de la presente acción de libertad manifestó que la fecha para la audiencia de aplicación de medidas cautelares se programó para el 10 del mencionado mes y año horas 9:45, de donde se advierte que si bien no se realizó tal acto procesal dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, tiene justificativo el señalamiento para nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares a efectuarse el día de “hoy”, ya que fue el Ministerio Público quien ocasionó dilación al no haber remitido dentro de las veinticuatro horas; empero, el mismo no fue demandado en la acción de libertad y respecto a la situación jurídica del hoy accionante, debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia a la que fue convocado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- señaló audiencia de aplicación de medida cautelar para el 9 del citado mes y año a horas 15:50
- Fragmento 12
- CONFIRMAR