SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
a)
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos señaló que: a) El 3 de junio del 2016, se efectuó su citación para que preste su declaración; y, al no contar con los recursos suficientes se presentó sin abogado; por lo que, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia -hoy demandada-, debió suspender la audiencia, tal como establece el art. 94 del CPP; b) Habiéndose iniciado la acción penal contra Carmen Noelia Titizano y siendo que los actos investigativos se realizaron a la antes mencionada, no debió emitirse Resolución de aprehensión en su contra, debido a que su nombre correcto es Caren Noelia Titizano; y, c) Se encuentra ilegalmente perseguida dentro de un proceso del cual no es parte.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13