SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público se le impuso detención preventiva, encontrándose privado de libertad casi ocho meses, por lo que al amparo del art. 291.I.d del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, solicitó la cesación de su detención preventiva por haber transcurrido el tiempo máximo de seis meses previsto por esa norma, para el cumplimiento de dicha medida restrictiva de su libertad.
Sin embargo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante Resolución 163/“2015” de 26 de abril -lo correcto es de 2016-, rechazó su solicitud, con el argumento que su certificado de registro domiciliario sería pasado y que supuestamente su padre viviría en el país de Brasil; por lo que, existiría riesgo de fuga latente, exigiéndole además que se encuentre casado y observando que no cuenta con alguna persona responsable que este a su cargo; sin considerar, que la cesación a la detención preventiva demandada no se basó en la existencia de nuevos elementos de convicción, sino en el cumplimiento del tiempo máximo de detención previsto por ley.
Por lo mencionado, la Jueza de la causa, emitió una Resolución carente de fundamentación, puesto que no refiere de forma clara las razones por las que después de ocho meses de estar privado de libertad no puede obtener la cesación a su detención preventiva, omitiendo valorar el tiempo transcurrido y limitándose a argumentar su rechazo en base a la existencia de riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante,
- Fragmento 11
- III.2.
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR