SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa material; y, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, a través de la Resolución 163/“2015” de 26 de abril -lo correcto es de 2016, que carence de fundamentación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el acta de audiencia de consideración de la presente acción de libertad (Conclusión II.1.); asimismo, el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, en la que su abogado defensor refiere como motivo de la solicitud de cesación la previsión legal contenida en el art. 291.I.c y d, del Código Niña, Niño y Adolescente (Conclusión II.2.), ante ello la autoridad demandada mediante Resolución 163/“2015”, dispuso el rechazo de la solicitud presentada (Conclusión II.3.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, se debe aclarar que en el presente caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, por encontrarse involucrado un menor de edad, en esa razón corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la acción de libertad interpuesta se advierte que el hoy accionante denuncia presuntas vulneraciones de los derechos invocados producto de la emisión de la Resolución 163/“2015”, por la cual la autoridad ahora demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, omitiendo considerar que la misma estuvo enmarcada en el art. 291.I.c y d, del Código Niña, Niño y Adolescente, tras permanecer cerca de ocho meses en detención, tiempo superior a lo previsto como máximo por la referida norma.
Asimismo, de la lectura del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, se extracta como argumento de la parte accionante: “…que el menor infractor se encuentra por más de 7 meses y 3 días sin una sentencia ejecutoriada, la Ley 548 en su art. 291 indica cesación a la detención preventiva en su inc. d) cuando su detención exceda de los 3 meses sin sentencia en primera instancia o de 6 meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputados en el presente caso el infractor Rodrigo José Apaza Mamani esta por más de 7 meses y 3 días sin una sentencia…” (sic), aspecto que fue ratificado como fundamento de la solicitud de cesación a la detención preventiva en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y que no fue controvertido por la autoridad hoy demandada; razón por la que, queda plenamente identificado el fundamento de la pretensión del hoy accionante a tiempo de solicitar la cesación a su detención preventiva.
Por su parte la autoridad ahora demandada dispuso mediante Resolución 163/“2015”, el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante realizando en su única consideración un resumen de los fundamentos expuestos en audiencia por la parte querellante y el Ministerio Público, concluyendo en base a ello que: “…teniendo en cuenta que el solicitante de la cesación a la detención preventiva no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos y que es más son permanentes y existentes, son subsistentes los elementos observados en la anterior audiencia con relación al tema de la verificación domiciliaria así como también el tema del contrato y la falta de una persona a la cual refiere el 288 que el Adolescente deberá quedar a cargo de una persona que no tenga antecedentes penales y que pueda ser responsable del adolescente, hasta esta fase no se a demostrado ninguno de esos 3 elementos hecho que no viabiliza la solicitud…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
En el caso concreto se advierte que la autoridad hoy demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante sin dar respuesta al fundamento central de su solicitud, misma que se basó en el contenido del art. 291.I.c y d, del Código Niña, Niño y Adolescente, el cual establece que:
Por lo mencionado, se advierte la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que habiendo el hoy accionante sustentado su pretensión en base a la norma transcrita, la autoridad demandada omitió pronunciarse al respecto, denotándose más al contrario que el contenido de la resolución impugnada contiene un resumen de lo alegado por la parte querellante y el Ministerio Público sin dar respuesta a la pretensión deducida y centrando su fundamentación en la concurrencia de riesgos procesales pese a que el verdadero motivo de la solicitud interpuesta se basa en el hecho de haber sobrepasado el tiempo máximo previsto en la norma transcrita para guardar detención preventiva, aspecto que no fue abordado por la autoridad demandada inobservando además, el principio de pertinencia y congruencia externa; es decir, entre lo pedido y lo resuelto, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional debe conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante,
- Fragmento 11
- III.2.
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR