SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
1)
Carlos Gastón Montellano Medrano, en representación legal de YPFB Andina S.A., mediante informe presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 141 a 144 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El 2 de enero de 2013, Karen Yulisa Balcazar Pérez -hoy accionante-, fue contratada para desempeñar funciones de Abogada en la Gerencia de Asuntos Legales, pactándose entre partes que la trabajadora podría realizar tareas complementarias e incluso distintas a las establecidas, pudiendo ser cambiada de puesto o sección, siempre y cuando las nuevas funciones sean compatibles con sus aptitudes y condiciones; 2) Igualmente en el contrato se acordó que el empleador podría transferir a la accionante a cualquier zona geográfica, e incluso disponer en cualquier momento su envío en comisión; 3) El 29 de enero de 2016, el Jefe de la Unidad de Relacionamiento Institucional, remitió a la Gerencia General el informe 01/2016, solicitando la asignación de personal para el área Sur (Camiri), en la ejecución del “proyecto sísmica”; 4) Precautelando los intereses nacionales y optimizar los recursos humanos así como económicos se determinó que la accionante sea transferida a Camiri, con el fin de que realice funciones de abogada de acuerdo a lo estipulado en su contrato de trabajo, quedando comprendido que al tratarse de una transferencia a un Municipio pequeño cuya estructura y organización es menor a la de Santa Cruz, se realizó un reajuste salarial acorde al nivel de responsabilidad; 5) Mediante Memorando GGL-M 09/2016, se le comunicó que sería transferida a Camiri para que sea parte del equipo encargado de controlar y fiscalizar de manera más ágil y oportuna cualquier necesidad que surja emergente de los proyectos exploratorios a ejecutarse en dicho Municipio; 6) La accionante mediante nota de 25 de febrero de ese año; es decir, el mismo día de la entrega del referido Memorando, manifestó expresamente de manera unilateral, voluntaria, libre y espontánea su decisión de acogerse al despido indirecto, y a partir de ese día como establece el art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, implica la conclusión de la relación contractual y laboral, con el objeto de cobrar posteriormente los beneficios sociales, tal como dispone el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; 7) No obstante de manifestar su desvinculación, el 26 de febrero de 2016 presentó otra nota solicitando dejar sin efecto la anterior por encontrarse en estado de gestación; 8) Ante la ruptura generada de manera unilateral y voluntaria de la accionante de retirarse de YPFB Andina S.A., se procedió conforme a ley a dar su baja y a objeto de no ser perjudicado el normal desarrollo de sus tareas se gestionó la contratación y envío de otra persona a cumplir las labores solicitadas mediante informe 01/2016; 9) El 1 de marzo del referido año, YPFB Andina S.A. fue notificada para asistir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, el 4 de ese mes y año; y, tratar la denuncia de reincorporación por inamovilidad laboral presentada por la hoy accionante; en dicha audiencia de manera contradictoria ella manifestó su pretensión de reincorporación por estar en estado de gestación; empero, no mencionó nada respecto a su decisión voluntaria de romper el vínculo contractual y laboral; 10) La reincorporación demandada resulta inviable desde todo punto de vista legal, al evidenciarse la existencia de conformidad expresa y voluntaria; sin embargo, la citada Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de reincorporación sin considerar los argumentos vertidos por YPFB Andina S.A., constituyéndose en un acto inejecutable al no explicar ni fundamentar las razones para su determinación, quebrantando el principio de interdicción de la arbitrariedad; y, 11) En el presente caso, el actuar de la accionante se acomoda a un acto consentido libre y expreso, por ello no puede pretender desconocer esa manifestación de voluntad y beneficiarse de una tutela que el Código Procesal Constitucional lo rechaza en su art. 53.2, puesto que no se puede estar ante el capricho o ambigüedad de decisiones de las partes, la accionante optó por una vía que es la de romper la relación laboral, por lo cual al haber elegido el pago de beneficios sociales de manera libre y voluntaria, conforme al art. 10 del DS 28699, emitió una decisión que valida la conclusión de la relación laboral, debido a que desaparece la alternativa de exigir la reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO