AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2017-RCA

Fecha: 04-Ene-2017

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 126 a 129, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, de antecedentes se tiene verificado que el accionante conociendo de la disposición de baja definitiva, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2016 al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se limitó a solicitar se le haga conocer la Resolución de Baja, sin hacer referencia a la irregularidad que alega en ésta acción tutelar y sin apersonarse siquiera al proceso disciplinario interno para solicitar la nulidad de obrados por falta de notificación personal, importando confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en una primera oportunidad; motivo por el cual, ese actuar, constituye un acto consentido de la determinación asumida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro y Auto de Ejecutoria Resolución 067/2015 de 1 de diciembre de 2015, por cuanto en conocimiento del proceso y la disposición de su baja definitiva no realizó ningún reclamo de falta de notificación con los actuados del proceso, ni interpuso los recursos que le otorga la ley para impugnar el acto administrativo, como ser recurso de revocatoria y jerárquico ante las instancias idóneas y autoridades competentes. Motivo por el cual, recae en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

         Mediante Resolución de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 126 a 129, se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante conociendo de la disposición de baja definitiva, solo se apersonó ante el Director Nacional de la Policía Boliviana mediante memorial presentado el 26 de enero de 2016, limitándose a solicitar se le haga conocer la Resolución de Baja, sin hacer referencia a las irregularidades señaladas en la presente demanda y sin apersonarse posteriormente a ello al proceso disciplinario solicitando la nulidad de obrados por falta de notificación personal; lo cual es una confirmación tácita por no haber reclamado la nulidad de todo el proceso en una primera oportunidad; constituyéndose ese actuar, en un acto consentido.                                              

De acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo y según los argumentos vertidos por el propio accionante, éste peregrinó para saber cuál su situación en la Policía Boliviana; empero, de antecedentes se tiene que sí tuvo conocimiento por lo cual, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante a fs. 111, se apersona ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, solicitando se le haga conocer la Resolución de Baja de dicha institución; presentando de igual manera el 29 de abril del mismo año (fs. 115 a 116), memorial a la misma autoridad policial, en el que señala que realizó seguimiento y solicitud legal correspondiente ante el Tribunal Disciplinario Superior, pudiendo obtener el 28 de abril del año en curso, fotocopias del Caso 194/2015 seguido en su contra, mediante las cuales pudo verificar su Baja y Ejecutoria de 1 de febrero de 2015. Por lo manifestado precedentemente, se evidencia que sí tuvo conocimiento desde la entrega de toda la documentación del proceso disciplinario que se le siguió y de cómo concluyó el mismo; empero, pese a ello, el ahora accionante no se apersonó al proceso disciplinario con el fin de asumir defensa y solicitar la nulidad de actuados; lo cual demuestra que, existió actos consentidos sobre los hechos hoy denunciados, más aún si éste no acudió a la instancia administrativa correspondiente impetrando la nulidad de todo el proceso por falta de notificación, ello con el fin de resguardar sus intereses; empero, el mismo actuó pasiblemente dejando transcurrir el tiempo sin utilizar los medios idóneos para ponerse a derecho; pues éste no trató de hacer valer sus derechos en las instancias correspondientes a momento de conocer del proceso disciplinario seguido en su contra, pretendiendo que una acción de amparo constitucional pueda soslayar su actuar negligente y sin haber agotado los medios y mecanismos de defensa, saltando procedimientos que previa a esta acción pudieron ser más eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Aplicándose de esta manera el art. 53.2 del CPCo., relativa a los actos consentidos como causal de improcedencia de esta acción tutelar.