AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2017-RCA

Fecha: 04-Ene-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 260 a 269, el accionante manifestó que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada “Estación Experimental de la Tamborada”, por Resolución Administrativa (RA) 138/2015 de 12 de octubre, se procedió a la repoligonización del área para su saneamiento en tres polígonos, quedando la propiedad actualmente denominada “La Tamborada Fracción Forestal” dentro del polígono 2, emitiéndose en su tramitación tres Resoluciones Administrativas de medidas precautorias, entre ellas la RA 0049/2006 de 27 de julio, en la que ,entre otras medidas, se determinó el desalojo de los predios de los polígonos 1 y 2 en relación a las personas que se encontrarían asentadas de manera ilegal en los mismos, la cual no fue ejecutada hasta la conclusión del proceso de saneamiento; asimismo, se emitió respecto al polígono 2 la resolución final de saneamiento a través de la Resolución Suprema 228655 de 17 de abril de 2008, la que en ninguna de sus partes dispuso el desalojo de los predios saneados, fallo contra el cual se presentaron seis demandas contenciosas administrativas, siendo tres de ellas declaradas por no presentadas y las restantes, improbadas, estableciéndose en definitiva la subsistencia de la citada Resolución Suprema.

En este entendido,  habiendo transcurrido más de tres años de la emisión de las medidas precautorias dentro del referido proceso de saneamiento y de la Resolución Suprema 228655, Elisa Laime Velasco, Román Velasco Cueto y Cosme Solis Velasco por sí y en representación de varios supuestos miembros de la comunidad “Pampas San Miguel”, interpusieron en junio de 2011, una acción popular contra el entonces Director Departamental del INRA Cochabamba, por la presunta vulneración de sus derechos a la propiedad, a la posesión, de petición y al trabajo, la cual en principio fue denegada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -Tribunal de garantías, y una vez elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue resuelta por la Sala Liquidadora a través de la SCP 0139/2013-L de 2 de abril, que dispuso revocar dicha determinación y en consecuencia conceder la tutela solicitada, determinando que el Director Departamental del INRA Cochabamba ejecute las Resoluciones Administrativas que dispusieron las medidas precautorias de prohibición de innovar y el desalojo de las áreas colectivas dotadas, no obstante dicha decisión constitucional es indebida, puesto que no consideró que la vigencia de las medidas precautorias es hasta la ejecutoria de la resolución final de saneamiento y no así hasta después de la misma, es decir que ejecutoriada la resolución final de saneamiento éstas -las medidas precautorias- resultan ser inaplicables y menos ejecutables, más aun considerando que la Resolución Suprema 228655 -resolución final de saneamiento- no dispuso la ejecución de desalojo alguno.

Por otro lado, la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la SCP 0139/2013-L, no tomó en cuenta lo referido por el entonces Director Departamental del INRA de Cochabamba, quien en audiencia de la acción popular, sostuvo la incompetencia del INRA de proceder al desalojo de las áreas colectivas dotadas; toda vez que, la propiedad “Pampas San Miguel”, fue objeto de cambio de uso de suelo a través de la Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009, además a tiempo de la notificación con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional ya se había emitido la Ordenanza Municipal (OM) 4474/2012 de 28 de agosto, en la que no se describió áreas agrícolas al interior de este predio, por lo que al momento del conocimiento del incumplimiento de la referida Sentencia, el Tribunal de garantías de la acción popular el 14 de febrero de 2014, le pidió un informe de lo suscitado en el cumplimiento de la mencionada Sentencia, fecha a partir de la cual fue objeto de una persecución judicial por la instancia constitucional, que pretendía obligarlo a ejecutar un desalojo en un área en la que el INRA perdió competencia, siendo incluso sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “habeas corpus” y amparo constitucional, desconociendo que a la fecha de su notificación los predios de “Pampas San Miguel” ya se encontraban consolidados como área urbana, conforme la citada Ley, cuando dicho incumplimiento no es atribuible a su voluntad, por cuanto a pesar de todas las imposibilidades referidas, su persona efectuó las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, habiendo incluso solicitado al Comando Departamental de la Policía la colaboración para viabilizar el desalojo dispuesto, a lo que dicha instancia policial realizó un reconocimiento del predio objeto de desalojo, emitiendo el informe de análisis y sugerencia el 22 de septiembre de 2014, manifestando que era inviable la intervención policial de desalojo por la cantidad de viviendas (mil viviendas construidas, las que incluían establecimientos educativos y postas sanitarias), y la población existente en el área (tres mil a cuatro mil personas entre niños y adultos de la tercera edad), informe que fue puesto a conocimiento del Tribunal de garantías, haciéndoles conocer la imposibilidad de proceder al desalojo ante la falta de apoyo policial.

Pese a todo lo anteriormente referido, su persona fue objeto de persecución judicial, habiéndosele solicitado varios informes sobre el cumplimiento de la SCP 0139/2013-L; así, el 25 de abril de 2016, se le notificó con el decreto de 22 de igual mes y año, por el que se requirió la presentación de toda la documentación relativa al cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, haciéndosele conocer el AC 0004/2016-O de 10 de febrero, que fue emitido dentro del recurso de queja interpuesto el 24 de noviembre de 2015 por Elisa Laime Velasco, Román Velasco Cueto y Cosme Solis Velasco; por lo que, presentó el correspondiente informe sosteniendo todo lo referido, a lo cual la Sala Penal “Tercera” -lo correcto es Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin la objetividad que merecía el presente caso, emitió el Auto de 4 de mayo de 2016, por el que se resuelve admitir de manera ilegal el recurso de queja en razón a la demora en la ejecución de la SCP 0139/2013-L, defiriendo las medidas pertinentes para su cumplimiento al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que dicho Auto exprese de manera fundada la razón de su conclusión, abstrayéndose de la valoración de los medios de prueba presentados, además de constituirse en una Resolución incongruente; toda vez que, el Tribunal de garantías mediante dicho Auto justificó la imposibilidad de ejecución del desalojo, señalando que su persona agotó las instancias para procurar el mismo; sin embargo, de forma incongruente en la parte resolutiva el referido Auto dispone la admisión del recurso de queja, sosteniendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe pronunciarse respecto a las medidas a tomarse por el incumplimiento de la SCP 0139/2013-L, extremo que “hasta el presente” no sucedió, más al contrario ante la solicitud de aplicación de multas progresivas efectuadas por Elisa Laime Velasco y otros, a través de memorial de 28 de octubre de 2016, de manera irregular se emitió el proveído de 20 de igual mes y año -se entiende acatando dicha solicitud-, cuando en los hechos correspondía que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías, rechace el recurso de queja conforme al procedimiento establecido en el AC 0004/2016-O, lo que en definitiva vulnera su derecho al debido proceso.