AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2017-RCA

Fecha: 04-Ene-2017

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Vigesimosegunda, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 009/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 121 a 122 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante debió interponer la presente acción dentro del plazo de seis meses computables a partir del acto considerado como vulneratorio; es decir, a partir del 4 de agosto de 2015, cuando se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de la SIB departamental La Paz; y, b) De acuerdo a los arts. 5, 13, 18 y 19 del Estatuto de la SIB y art. 2 y ss. del Reglamento Interno de la Sociedad de Ingenieros de La Paz, establecen que las asambleas tiene un carácter público para sus miembros activos, previa publicación de prensa de la convocatoria correspondiente, en ese sentido, se tiene que el accionante tenía conocimiento de la referida asamblea extraordinaria.

La Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante dejo transcurrir el plazo de inmediatez, ya que la asamblea extraordinaria de la SIB-Departamental La Paz, se realizó el 4 de agosto de 2015, y la acción tutelar fue planteada el 22 de noviembre de 2016; por lo que, esta acción quedó fuera del plazo establecido en el art. 129 de la CPE; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De los antecedentes adjuntos y lo manifestado por el accionante, se tiene que este considera agraviados sus derechos, en razón de que la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 4 de agosto de 2015, determinó la prórroga de mandato del Directorio de la SIB-Departamental La Paz, hasta noviembre de 2016 (fs. 2 a 11 vta.). Pidiendo que se anule  misma y de disponga su cese inmediato  y ordenen se designe un comité electoral previa convocatoria a elecciones.

En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, referido al requisito principio de inmediatez, se advierte que la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo establecido por los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, habida cuenta que se denuncia el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la SIB-La Paz realizada el 4 de agosto de 2015 (fs. 2 a 11 vta.) y de acuerdo a la acción de amparo constitucional, esta fue presentada el 22 de noviembre de 2016; es decir, un año, tres meses y dieciocho días después.

Si bien el accionante aduce que recién tomo conocimiento del Acta de la Asamblea Extraordinaria a través del memorial de 7 de julio de 2016, dentro de un proceso penal que le sigue el Directorio de La SIB-Departamental La Paz, este argumento no puede ser tomado en cuenta para el cómputo del plazo de inmediatez, puesto que el Acta está refrendada por un Notario de Fe Pública, en el cual se observa, de la lectura, que para dicha Asamblea fueron convocados todos los miembros de la SIB, mediante publicación de prensa, en la cual se estableció el orden del día, consecuentemente, la misma al ser de conocimiento público no se puede alegar su desconocimiento después de más de un año (fs. 2 a 11 ); además de las pruebas arrimadas al expediente se colige la presentación de cartas, donde claramente se advierte que se reclama la prórroga del Directorio, lo que hace entrever que el impetrante de tutela ya conoció la determinación de la Asamblea Extraordinaria muncho antes de lo que éste refiere; lo expuesto, conlleva a determinar la existencia de una causal de improcedencia reglada.