AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2017-CA

Fecha: 13-Ene-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 4 a 14 vta., el accionante refiere que existe duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, el cual será aplicado por el Tribunal de Alzada para resolver el recurso de apelación que planteó dentro del proceso administrativo instaurado en su contra. Indica que su aplicación tendría consecuencias desproporcionadas para el debido proceso, el principio de legalidad disciplinaria y la justicia, y que el artículo impugnado tiene vinculación directa en la decisión que vaya a tomarse al momento de resolver el recurso de apelación; por lo que, tiene incidencia determinante en la resolución a emitirse, existiendo relación de causalidad del artículo impugnado con el recurso de apelación refiriendo que la norma impugnada es inconstitucional porque es una norma ambigua, general y abierta que deja a la discrecionalidad y arbitrariedad de los jueces que la aplicarán.

El art. 4.1 incs. a) y c) del referido Reglamento es contrario a los arts. 109.II y 116.II de la CPE; 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que establece una serie de causas o circunstancias que lesionarían la autonomía universitaria a las cuales impone medidas sancionatorias sin cumplir con la legalidad contendida en el art. 116.II de la CPE; ya que, vulnera la exigencia de tipicidad y taxatividad de la falta disciplinaria que se desprende de esa garantía de legalidad, incumpliendo además con la exigencia de ley formal de los arts. 109 de la CPE y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Alega que, la garantía de legalidad prevista en el art. 116.II de la CPE exige que cualquier falta disciplinaria o sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible al igual que el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero que está siendo juzgado por participación individual y colectiva en actos que lesionan los principios y fines de la UMRPSFXCH y por inobservancia, violación o resistencia al cumplimiento de las normas que contiene la legislación universitaria autónoma. Pero dichos tipos administrativos sancionadores no cumplen con la elemental exigencia de taxatividad para ser considerados como tipos administrativos sancionatorios que orienten la conducta de los administrados; puesto que, contienen una serie de generalidades que se prestan al abuso de los jueces universitarios, constituyéndose en una cláusula abierta, dejando en manos del juez disciplinario la condición de legislador pues su generalidad y subjetividad atentan los fines elementales de los tipos penales o administrativos sancionatorios y su función de garantía. Refiriendo además que ninguna de las conductas tiene correspondencia con la sanción que le tocaría; ya que, ambas tienen una pena  seguida que el juez disciplinario podrá aplicar a criterio sin que exista un juicio de proporcionalidad lo que viola también la exigencia de ley formal previa y el principio de legalidad de los arts. 109.II y 116.II de la CPE; y, 9 y  30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refiere que el indicado Reglamento está siendo utilizado para juzgarlo en la vía disciplinaria vulnerando su derecho al trabajo y al empleo como docente de la Carrera de Ciencias Económicas y Empresariales de la UMRPSFXCH,  puesto que el denunciante busca su suspensión o la expulsión de la cátedra universitaria por vías irregulares y no adecuadas que violan la Constitución Política del Estado, lo que se encuentra directamente vinculado a los arts. 109.II y 116.II de la CPE.