AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2017-CA
Fecha: 20-Ene-2017
se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción tutelar fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido por Teresa Murillo en representación de la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficia Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz contra el -hoy- accionante, por la presunta comisión de faltas gravísimas, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues conforme lo desarrollado por el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril, se refirió que: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’’”; entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden); por ello se tiene que de la lectura del memorial, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. “188.15” de la LOJ, señalando que contradice los arts. 115, 116.I, 119.II, 178, 180, 232 y 410 de la CPE; sin embargo, simplemente efectuó la transcripción de los artículos citados y desarrolló jurisprudencia constitucional correspondiente a la posibilidad de someter a juicio de constitucionalidad por la vía de la acción concreta y la inconstitucionalidad por omisión normativa, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda, expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice la Ley Fundamental, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues solo argumentó que demanda la inconstitucionalidad del “art. 188.15” de la LOJ, alegando que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, relaciona ésta con el art. 174 del CP, efectuando una errónea aplicación del art. “188.15” de la LOJ, al no precisar la descripción de la conducta sancionable, conteniendo una cláusula abierta que impide la verificación del dolo o culpa en la comisión de la mencionada falta disciplinaria, sin que previamente se pueda examinar la gravedad de la culpabilidad del procesado en la comisión de la falta para determinar una sanción que contemple la proporcionalidad entre los hechos denunciados y la responsabilidad exigida, situación con la cual se vulnera el derecho a la defensa, a los principios de legalidad y proporcionalidad. Asimismo aduce la existencia de inconstitucionalidad por omisión normativa, mencionando que el Juez Disciplinario utiliza la disposición cuestionada tipificando nuevamente el mismo supuesto delito que se investiga en la vía penal, en la administrativa, generando lesión al principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.
- Juez Disciplinario Primero de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- RATIFICAR