AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2017-RCA
Fecha: 20-Ene-2017
Departamento: Potosí
Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 118 a 129 vta. y 137 a 141 vta., el accionante manifestó que el 4 de febrero de 2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB instauró proceso penal contra José Ronald Burgos Velásquez, Fermín Guido Valdivia Terán y Eddy Mamani Chacapacha por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; puesto que la citada Gerencia Regional al realizar el control diferido de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/521/C-1621 tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana Burgos SRL., evidenció irregularidades en las certificaciones obtenidas, aspectos que sirvieron para que el Ministerio Público pronunciara imputación formal contra los querellados citados precedentemente; existiendo en consecuencia, suficientes elementos de convicción para fundar una acusación formal; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció Resolución de Sobreseimiento, notificándole con el mismo el 7 de diciembre de 2015, por lo que dentro del plazo establecido por ley impugnó dicho fallo.
Por Resolución Jerárquica a Impugnación de Sobreseimiento de 18 de diciembre de 2015, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandado- les otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la observación efectuada respecto al poder específico para la impugnación, solicitando al efecto la ampliación de plazo, siendo concedido el mismo; razón por el cual, el 12 de enero de 2016, subsanó la mencionada observación; empero, el 7 de marzo del indicado año, el Juez de la causa le notificó con el Auto de 25 de febrero de dicho año, mediante el cual dispuso el archivo de obrados por existir Resolución de Sobreseimiento, conminando al Ministerio Público a emitir resolución conclusiva respecto al imputado Eddy Mamani Chacapacha. Pero el 25 de mayo del precitado año recién le notificaron con la Resolución FDP-S/FACM 008/2016 de 21 de enero, en el que dispuso la “…devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamental de Sobreseimiento de fecha veinte de noviembre de la gestión dos mil quince años…” (sic), inobservando la autoridad demandada el plazo otorgado mediante proveído de 8 de enero de 2016; sin embargo, de forma incongruente también analizó el memorial de subsanación presentado el 12 del señalado mes y año, causando consiguientemente, un daño irreparable a la ANB.
La entidad accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-S/FACM 008/2016 de 21 de enero y se emita una nueva, resolviendo la impugnación planteada el 14 de diciembre de 2015, tomando en cuenta la subsanación presentada el 12 de enero de 2016, valorando y admitiendo el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto.