AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2017-RCA

Fecha: 20-Ene-2017

por no presentada

El Tribunal de garantías señalado ut supra, por Resolución 7/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 143 a 144, declaró “INADMISIBLE” en consecuencia por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se advierte que se trataría de tres testimonios de poder mediante los cuales la parte accionante se apersonó ante el Ministerio Público para impugnar la Resolución de Sobreseimiento y solicitar la ampliación del plazo, presentando únicamente el Testimonio de Poder 638/2015, dando a entender que es el que se presentó subsanando la observación efectuada por la autoridad demandada; empero, parece ser el mismo que se observó, aspecto que hace confusa la relación fáctica no guardando relación con el petitorio de la presente acción de defensa; 2) No se precisó con certeza si se impugna “…que se subsano el poder en cuanto a lo observado o se impugno su valoración…” (sic); 3) No explicó el motivo de la solicitud del plazo para subsanar lo observado; 4) Tampoco subsanó la observación realizada; 5) No expuso porqué el coimputado Eddy Mamani Chacapacha no fue considerado como tercero interesado, ni se tomó en cuenta al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO); 6) Con relación al principio de subsidiariedad, en el presente caso la parte accionante conoció de la “…resolución que determina que se dejo ejecutoriar la impugnación mediante notificación del Juez Cautelar el 7 de marzo de 2016…” (sic), por lo que se colige que desde esa fecha hasta la notificación con la Resolución FDP-S/FACM 008/2016, denunciada de vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la entidad peticionante de tutela pudo realizar actividad destinada a restituir sus derechos; sin embargo, no se tiene evidencia de que las haya ejecutado y no indicó dónde se encontraría la prueba.    

Con dicha Resolución, la entidad accionante fue notificada el 5 de diciembre de 2016 (fs. 145), quien por memorial presentado el 3 de enero de 2017 (fs. 164 a 167 vta.), impugnó la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo; puesto que, de acuerdo a dos certificaciones emitidas por la Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, la parte accionante pretendió presentar dicho documento el 8 de diciembre de 2016; sin embargo, la misma no pudo ser recepcionada debido a encontrarse el mencionado Tribunal en vacación judicial e inhabilitados los sistemas de los Juzgados, Tribunales y Salas que no se encuentran de turno (fs. 160 y 161).  

         La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2016 de 5 de diciembre, declaró “INADMISIBLE” en consecuencia por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que la parte accionante no subsanó las observaciones contenidas en el Auto de 29 de noviembre de 2016 (fs. 132 y vta.), determinando que se incumplió con lo previsto en el art. 33.1, 4, 7 y 8 del CPCo puesto que la relación de hechos sería confusa, no guardaría relación con el petitorio; y, no se contaría con los elementos de prueba extrañados.

         Ahora bien, de acuerdo al memorial de la acción tutelar como el de subsanación, se evidenció que la entidad accionante cumplió con todas las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, llegando a señalar como terceros interesados a José Ronald Burgos Velásquez, Fermín Guido Valdivia y a IBMETRO y sus correspondientes generales de ley, incluso las mismas ya se encontraban en la demanda inicial de este amparo constitucional (fs. 128 vta.); asimismo, la relación de los hechos de la demanda es clara, coherente y guarda relación con el petitorio; finalmente a la presentación de esta acción de defensa se adjuntó prueba pertinente al caso, aspecto que denota que la entidad peticionante sí cumplió con las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías.

         Por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la no presentación de esta acción tutelar, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión; toda vez que, la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos por ley y habiendo observado los principios de inmediatez presentando la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses y con el de subsidiariedad; dado que, el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.