AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 449 a 461, los accionantes manifestaron que, en los hechos ocurridos el 24 y 25 de enero de 2016, de carácter familiar, quedó afectado un menor de edad, hijo de Jimmy Petter Calizaya Pacar por parte de David Morales Mamani, por esa situación, los policías Juan Carlos Guzmán Ríos, Cristian Valdivia y Efraín Choque Mollo, el 25 del mes y año señalados, se hicieron presentes en su inmueble de Oruro ubicado en la calle Bakovic 1287 entre Ayacucho, sin portar mandamiento de allanamiento y menos aprehensión; ingresaron a su domicilio supuestamente con permisión de Lorena Gissel Monzón Barrancos cuñada del policía Juan Carlos Guzmán Ríos, pretendiendo detener a Anahí Nelly Monzón Barrancos; por lo que, con esos argumentos presentaron denuncia disciplinaria el 22 de enero de igual año.
En mérito a dicha denuncia y diversos informes producidos mediante “actuado DI.DI.PI.” de 24 de febrero de 2016, el Fiscal Policial Jhonny Boyerman Altamirano emitió requerimiento de inicio de investigación preliminar, caso 043/2016, contra Juan Carlos Guzmán Ríos, Efraín Choque Mollo y Cristian Valdivia, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.8; 25; y, 14.8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, disponiendo efectuar los actos de investigación correspondientes.
Realizados los actuados respectivos, el 29 de marzo de 2016, Delia Marzana Canaviri, investigadora asignada al caso, emitió informe final de todas las actividades de investigación; en mérito a ello, el 9 de mayo de igual año, el Fiscal Policial -hoy demandado- pronunció requerimiento de rechazo de denuncia y archivo de obrados, efectuando únicamente una recopilación de antecedentes y de los elementos probatorios de las partes, argumentando que el denunciante debe aportar los elementos que sustenten su denuncia, “…extremos que no fue posible probarlos en la investigación” (sic). Ante esa decisión, el 12 del mismo mes y año, impugnó el referido requerimiento, observando la falta de fundamentación porque solo se limitó a transcribir los antecedentes del caso, sin mencionar en la parte resolutiva, los tipos por los cuales se rechaza, pidiendo se revoque y se formule la acusación.
Conocida la impugnación, el Fiscal Departamental Policial mediante Resolución Jerárquica 09/2016 de 18 de mayo, declaró improbada la misma, ratificando el rechazo de denuncia, con el argumento que no se demostró y menos probó alguna falta grave establecida en la LRDPB, atribuibles a los denunciados; realizando una trascripción literal de los antecedentes, declaraciones, informes y certificaciones y del fiscal inferior, acudiendo al principio de analogía del Código de Procedimiento Civil abrogado y la mencionada Ley.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- desde la última actuación procesal
- CONFIRMAR