AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 462 a 464 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que pronunciada la Resolución Jerárquica 09/2016, que confirma el rechazo de denuncia, se procedió a notificar a los ahora accionantes el 27 de mayo de 2016, a horas 10:30, ya que la notificación con dicha Resolución fue el último actuado, idóneo que tuvo efecto jurídico para las partes; empero, la acción tutelar fue presentada el 29 de noviembre de igual año, a horas 10:21, tal cual emerge del cuaderno electrónico sentado en sección de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, habiendo transcurrido más de seis meses; por lo que, esta fuera del plazo señalado; y, b) Esta acción de defensa se encuentra dentro de la causal de improcedencia del art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0246/2011-R de 16 de marzo y 0852/2010-R de 10 de agosto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- desde la última actuación procesal
- CONFIRMAR