AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2017-RCA

Fecha: 25-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2017-RCA

Sucre,  25 de enero de 2017

 Expediente:           17846-2017-36-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 006/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Andia de Bacarreza contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 122 a 138, la accionante manifiesta que, en coordinación con el Ministerio Público inició proceso penal contra Gualberto Rene Ontiveros por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mismo que mereció la Sentencia 002/2014 de 26 de febrero; determinación apelada por el condenado, llegándose a confirmar dicha Sentencia a través del Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre; por lo que, el mismo recurrió en casación donde las autoridades hoy demandadas dictaron el Auto Supremo (AS) 346/2015-RRC de 3 de junio, en el cual anulan el Auto de Vista 83/2014 y disponen se emita uno nuevo.

Se dictó el Auto de Vista 66/2015 de 29 septiembre, igualmente confirmando la Sentencia condenatoria; por lo cual, el afectado volvió a recurrir en casación contra el referido Auto de Vista, posteriormente se pronunció el AS 347/2016-RRC de 21 de abril, estableciendo que en el hecho existió ausencia de la conducta, considerándose ésta como atípica y que no se tomó en cuenta las directrices establecidas por la jurisprudencia ordinaria y doctrina legal del anterior AS 346/2015-RRC, dejando nuevamente sin efecto dicho Auto de Vista 66/2015 y disponiendo se vuelva a emitir otro; lo que afecta a sus intereses y conculca sus derechos constitucionales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación en las resoluciones; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos Supremos (AASS) 346/2015-RRC y 347/2016-RRC, debiendo pronunciarse otros.

I.4. Resolución del Juez de Garantías

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 154 a 156, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Las autoridades demandadas al emitir el AS 347/2016, dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista 66/2015 y se emita uno nuevo; y, b) Pronunciado el nuevo Auto de Vista 52/2016 de 27 de junio, en la cual revocan la Sentencia y disponen absolver al procesado; por ello la accionante a recurrir en casación contra el Auto de Vista 52/2016 y su complementación; por lo que, debe aguardar el resultado y así agotar la vía jurisdiccional, debiendo aplicarse en el caso presente los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Notificada la accionante el 5 de diciembre de 2016 (fs. 157); formuló impugnación por memorial de 4 de enero de 2017 (fs. 159 a 160), debido a que se realizó la vacación colectiva del Órgano Judicial del 6 al 30 de diciembre de 2016 (fs. 158 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Memorial de impugnación

La accionante refirió que, el Juez de garantías no consideró que las Resoluciones impugnadas son los AASS 346/2015 y 347/2016, y que por efecto de ello se dejó sin efecto el Auto de Vista 66/2015, por esa circunstancia, se emitió el nuevo Auto de Vista donde se absuelve al procesado; que no es hoy impugnado sino el AS 347/2016, solicitando al Tribunal Constitucional Plurinacional, admita y se llame la atención a esa autoridad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:

“I.  La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).

El art. 53 del CPCo, dispone que:

“(…)

3.     Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

Por su parte el art. 54 del citado código, establece que:

“I.  La acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 129.I de la CPE, la acción tutelar necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual instituye además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

 

El AC 0169/2014-RCA de 4 de julio, señaló que «La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, rememoró las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”’»(las negrillas son nuestras).

Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señalo que: “Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales(las negrillas nos corresponden).

II.3.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se hizo uso de los recursos intraprocesales con anterioridad a la acción tutelar

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional emitió suficiente entendimiento que ante la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativamente, debe aplicarse el principio de subsidiariedad, así lo establecido este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, señalando que: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

Bajo esa concepción doctrinal jurisprudencial se tiene que para que opere la jurisdicción constitucional debe agotarse los medios o recursos legales que las partes tiene a su alcance en la vía ordinaria judicial o administrativa, pues esta acción tutelar no es sustituta ni puede ser operada de manera paralela dentro de un proceso principal que se encuentre pendiente o suspendido por un recurso dentro su trámite en la vía correspondiente; sino que, esta se activa cuando se tiene concluido el trámite del proceso principal.

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la accionante recurrió en casación contra el Auto de Vista 52/2016 de 27 de junio, por ello persiste la subsidiariedad; pues de acuerdo al art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Previamente a la consideración del caso concreto se debe hacer hincapié a los datos que desprende el proceso penal seguido a instancia de la accionante y el Ministerio Público contra Gualberto Rene Ontiveros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mismo que originó la Sentencia 002/2014 de 26 de febrero (fs. 2 a 16), y en grado de apelación restringida se emitió el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 17 a 29) que confirma la Sentencia, recurriendo el condenado en casación se emitió el AS 346/2015-RRC de 3 de junio, (fs. 30 a 38), que anula obrados hasta el Auto de Vista 83/2014 y dispone se emita uno nuevo; los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 39 a 47) manteniendo firme dicha Sentencia; ante ello, el encausado volvió a recurrir en casación dictándose el AS 347/2015-RRC de 21 de abril (fs. 76 a 89) el que deja sin efecto el Auto de Vista 66/2015 y disponen se emita uno nuevo; llegando a emitir el nuevo Auto de Vista 52/2016 de 27 de junio (fs. 91 a 98 vta.) y Auto de Complementación de 4 de julio de 2016 (fs. 100), que Revoca la Sentencia 002/2014 y declaran absuelto al procesado; por esa circunstancia la accionante interpuso recurso casacional (fs. 101 a 105 vta.) contra el Auto de Vista 52/2016, llegando a ser recepcionado el 3 de agosto de 2016 (fs. 105 vta.).

Ahora bien, se tiene que la accionante intenta hacer incurrir en error a este  Tribunal al pretender impugnar el AS 347/2016-RRC de 21 de abril  (fs. 76 a 89 vta.) sin considerar que este anuló obrados hasta el nuevo Auto de Vista 52/2016, el cual anula la Sentencia 002/2014 ante la existencia de una atipicidad; por ello, la misma activo el recurso de casación contra el Auto de Vista 52/2016 (fs. 101 a 105 vta.) en base a los arts. 50.1 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se encuentra en trámite pendiente de Resolución, consiguientemente, se tiene que el proceso principal sigue en trámite y no está concluida la vía ordinaria judicial, como pretendió hacer ver la accionante; por lo que, la misma al activar el recurso casacional que aún se encuentra en trámite y pendiente de Resolución, se establece que persiste la subsidiariedad de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

En ese contexto, se puntualiza que, aunque las pretensiones formuladas ante ambas instancias parecen distintas, se denota que persiguen el mismo objetivo teleológico que es mantener vigente la Sentencia 002/2014 de 26 de febrero. Al respecto, debe aplicarse el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, en razón a que se demuestra una activación simultánea de medios de defensa al haberse interpuesto por una parte el recurso de casación en la vía ordinaria judicial y por otra, la presente acción tutelar en la jurisdicción constitucional, denotándose que en esta instancia se verificó que las denuncias y agravios no devienen de un acto aislado del principal proceso penal, sino que es a consecuencia de ello y que se sigue ventilando, por ello se advierte que no se tiene concluido el proceso penal en la vía ordinaria ante la existencia del trámite pendiente en instancia casacional; por consiguiente, no corresponde admitir esta acción de amparo constitucional a través de esta jurisdicción a fin de no generar confrontaciones procesales y jurisdiccionales donde posiblemente se emitirían resoluciones contradictorias o contrapuestas.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional pronunció suficiente entendimiento que cuando se encuentra ante la existencia de resoluciones que estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por la recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas dentro el proceso penal principal; por ello, se debe recordar que esta jurisdicción se activa cuando se tiene concluido el proceso principal y no cuando se encuentre en trámite pendiente de emitirse Resolución casacional; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, no puede admitir la presente acción tutelar en base al principio de subsidiariedad, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.3; y, 54.I del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción tutelar, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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