AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
por ello, la misma activo el recurso de casación contra el Auto de Vista 52/2016 (fs. 101 a 105 vta.)
Ahora bien, se tiene que la accionante intenta hacer incurrir en error a este Tribunal al pretender impugnar el AS 347/2016-RRC de 21 de abril (fs. 76 a 89 vta.) sin considerar que este anuló obrados hasta el nuevo Auto de Vista 52/2016, el cual anula la Sentencia 002/2014 ante la existencia de una atipicidad; por ello, la misma activo el recurso de casación contra el Auto de Vista 52/2016 (fs. 101 a 105 vta.) en base a los arts. 50.1 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se encuentra en trámite pendiente de Resolución, consiguientemente, se tiene que el proceso principal sigue en trámite y no está concluida la vía ordinaria judicial, como pretendió hacer ver la accionante; por lo que, la misma al activar el recurso casacional que aún se encuentra en trámite y pendiente de Resolución, se establece que persiste la subsidiariedad de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese contexto, se puntualiza que, aunque las pretensiones formuladas ante ambas instancias parecen distintas, se denota que persiguen el mismo objetivo teleológico que es mantener vigente la Sentencia 002/2014 de 26 de febrero. Al respecto, debe aplicarse el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, en razón a que se demuestra una activación simultánea de medios de defensa al haberse interpuesto por una parte el recurso de casación en la vía ordinaria judicial y por otra, la presente acción tutelar en la jurisdicción constitucional, denotándose que en esta instancia se verificó que las denuncias y agravios no devienen de un acto aislado del principal proceso penal, sino que es a consecuencia de ello y que se sigue ventilando, por ello se advierte que no se tiene concluido el proceso penal en la vía ordinaria ante la existencia del trámite pendiente en instancia casacional; por consiguiente, no corresponde admitir esta acción de amparo constitucional a través de esta jurisdicción a fin de no generar confrontaciones procesales y jurisdiccionales donde posiblemente se emitirían resoluciones contradictorias o contrapuestas.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional pronunció suficiente entendimiento que cuando se encuentra ante la existencia de resoluciones que estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por la recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas dentro el proceso penal principal; por ello, se debe recordar que esta jurisdicción se activa cuando se tiene concluido el proceso principal y no cuando se encuentre en trámite pendiente de emitirse Resolución casacional; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, no puede admitir la presente acción tutelar en base al principio de subsidiariedad, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.3; y, 54.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- Fragmento 12
- por ello, la misma activo el recurso de casación contra el Auto de Vista 52/2016 (fs. 101 a 105 vta.)
- CONFIRMAR