AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 154 a 156, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Las autoridades demandadas al emitir el AS 347/2016, dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista 66/2015 y se emita uno nuevo; y, b) Pronunciado el nuevo Auto de Vista 52/2016 de 27 de junio, en la cual revocan la Sentencia y disponen absolver al procesado; por ello la accionante a recurrir en casación contra el Auto de Vista 52/2016 y su complementación; por lo que, debe aguardar el resultado y así agotar la vía jurisdiccional, debiendo aplicarse en el caso presente los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Notificada la accionante el 5 de diciembre de 2016 (fs. 157); formuló impugnación por memorial de 4 de enero de 2017 (fs. 159 a 160), debido a que se realizó la vacación colectiva del Órgano Judicial del 6 al 30 de diciembre de 2016 (fs. 158 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
El Juez de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la accionante recurrió en casación contra el Auto de Vista 52/2016 de 27 de junio, por ello persiste la subsidiariedad; pues de acuerdo al art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Previamente a la consideración del caso concreto se debe hacer hincapié a los datos que desprende el proceso penal seguido a instancia de la accionante y el Ministerio Público contra Gualberto Rene Ontiveros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mismo que originó la Sentencia 002/2014 de 26 de febrero (fs. 2 a 16), y en grado de apelación restringida se emitió el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 17 a 29) que confirma la Sentencia, recurriendo el condenado en casación se emitió el AS 346/2015-RRC de 3 de junio, (fs. 30 a 38), que anula obrados hasta el Auto de Vista 83/2014 y dispone se emita uno nuevo; los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 39 a 47) manteniendo firme dicha Sentencia; ante ello, el encausado volvió a recurrir en casación dictándose el AS 347/2015-RRC de 21 de abril (fs. 76 a 89) el que deja sin efecto el Auto de Vista 66/2015 y disponen se emita uno nuevo; llegando a emitir el nuevo Auto de Vista 52/2016 de 27 de junio (fs. 91 a 98 vta.) y Auto de Complementación de 4 de julio de 2016 (fs. 100), que Revoca la Sentencia 002/2014 y declaran absuelto al procesado; por esa circunstancia la accionante interpuso recurso casacional (fs. 101 a 105 vta.) contra el Auto de Vista 52/2016, llegando a ser recepcionado el 3 de agosto de 2016 (fs. 105 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- Fragmento 12
- por ello, la misma activo el recurso de casación contra el Auto de Vista 52/2016 (fs. 101 a 105 vta.)
- CONFIRMAR