AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-ECA
Fecha: 27-Ene-2017
I.
En ese contexto, GCC Latinoamericana S.A. de C.V., expuso que la SCP 0581/2016-S1, no pudo considerar la existencia del desistimiento presentado por el accionante el 11 de julio de 2016, el cual implicó que el cómputo del término para la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, debe ser computado a partir de esa fecha, pudiendo el impetrante de tutela plantear nueva acción de defensa corrigiendo los errores formales de la acción original.
El peticionante de tutela libremente tomó una decisión y emitió un acto propio de presentar desistimiento, concluyendo de esa manera la acción planteada, debiendo aclararse que el tiempo de suspensión del plazo de seis meses para interponer la acción ha sido renunciado por el accionante al momento de su desistimiento.
Por su parte, el Grupo de Cemento Chihuahua S.A.B. de C.V., refirió que la SCP 0581/2016-S1, señaló en su punto Fundamento Jurídico III.4 “…En este sentido, no es posible ingresar al examen de fondo del problema plateado ni mucho menos dejar sin efecto la Resolución 13/2016” (sic), debiendo dejar sentado que la vía idónea para dejar sin efecto la mencionada Resolución, sería la interposición de un nuevo amparo constitucional, que fundamente de qué manera la aplicación del art. 353.V del Código Procesal Civil (CPC), le causó agravios.
Así también, solicitó que se aclare que la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, que se beneficie de la suspensión de plazos dispuesta en la Sentencia, únicamente podrá tener el mismo petitorio de la acción denegada, pues lo contrario significaría una ampliación indebida al plazo legal establecido, para la presentación de la acción tutelar.
No puede supeditarse un fallo dictado con anterioridad por la misma Sala, en mérito a ello y evitar contradicciones entre dos decisiones, solicita se complemente la Resolución, estableciendo que para evitar contradicciones en cuanto a los fallos corresponde declarar expresamente la vigencia plena de la Resolución de Vista 13/2016 de 18 de enero, la que por el transcurso del tiempo y la existencia de la decisión asumida, no podrá ser modificada por efectos de la SCP 0337/2016-S1.