SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S2
Fecha: 02-Ene-2017
a)
Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 140 a 141, señaló, lo siguiente: a) Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cinthia Párraga Chavarría por la probable comisión del delito de concusión, el 11 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública en la que se resolvió aplicar la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de la imputada debido a que existía la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP en aplicación del principio de potestad reglada; b) La Resolución que dispuso la detención preventiva tiene un análisis de la última parte del art. 232 del CPP, que claramente establece “tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores aun año, la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, norma legal que no determina de forma alguna la prohibición de imponer la detención preventiva a mujeres embarazadas, sino que la misma debe ser evaluada en cada caso concreto y cuando no sea posible la aplicación de otra medida; entendimiento acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando que procede la detención preventiva cuando no existe ninguna otra posibilidad de aplicar otra medida alternativa; c) En la Resolución que dispone la detención preventiva de la imputada, luego de la revisión de los elementos de convicción presentados y del examen de los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se determinó la existencia de peligros de fuga y obstaculización debido a que la imputada no había demostrado objetivamente un arraigo natural, no demostrando domicilio, trabajo ni familia, elementos que pueden arraigar a la imputada, por lo que se consideró que la misma podía fugar o permanecer oculta, debido a que había demostrado comportamiento negativo de no sometimiento al proceso penal, dándose a la fuga el 23 de diciembre de 2016 y permaneciendo oculta hasta que fue aprehendida el 9 de enero de 2017; por lo referido y no existiendo ninguna otra posibilidad de aplicar otra medida alternativa debido a que la imputada no tiene arraigo y estando demostrado su no sometimiento al proceso se dispuso la detención preventiva, previo análisis de la parte in fine del art. 232 del CPP; y, d) De ninguna manera se puso en peligro la vida de la imputada ni la del hijo en gestación, debido a que la acción de libertad para su procedencia tiene como condición que el acto ilegal debe constituir una directa y certera amenaza a la integridad del derecho a la vida, circunstancia que no se dio en el caso, debido a que se consideró la posibilidad de que la imputada guarde detención preventiva en el Penal de Padilla, sin embargo los penales de provincia son solo para varones, por lo que se dispuso la detención en el Recinto Penitenciario de San Roque.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 9
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- Fragmento 11
- se alega entre los derechos considerados como vulnerados el derecho a la vida, aludiendo la accionante estar embarazada, respecto al cual se ha establecido, tomando en cuenta su naturaleza del derecho vulnerado, esta constituiría una de las circunstancias en la que no opera la subsidiariedad excepcional,
- otro de los casos de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, a este efecto la SCP 0475/2012 de 4 de julio refiere que: 'Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros
- Fragmento 14
- y, cuando se tratare de la posible vulneración o amenaza del derecho a la vida, no existe subsidiariedad para su tratamiento, tutelándose este derecho de manera directa sin que el mismo tenga relación con el derecho a la libertad.
- Fragmento 16
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…».
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre
- REVOCAR en todo