SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S2
Fecha: 02-Ene-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia llevada a cabo el 11 de enero de 2017 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, presentó prueba documental consistente en un test de prueba de embarazo y una ecografía demostrando de manera fehaciente que su persona se encontraba en estado de gestación de un mes y dos semanas, situación que no fue considerada por el Ministerio Público ni por el Juez, por lo que correspondía a la autoridad jurisdiccional demandada discurrir acerca de su situación de embarazo en la que se encuentra.
Señala que la parte in fine del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere a la improcedencia de la detención preventiva tratándose de mujeres embarazadas y/o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, detención que procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, entendiendo que dicha disposición tiene el propósito de protección prioritaria a la familia, la maternidad y la vida del niño que se encuentra en estado de gestación, sin que ello signifique alterar la impunidad, sino que la mujer embarazada pueda acogerse al beneficio establecido en dicha norma legal hasta que la autoridad jurisdiccional una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo establecido por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, situación que en su caso lamentablemente no ocurrió, ya que el Juez demandado dispuso arbitrariamente su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Roque poniendo en serio riesgo la vida de su hijo en gestación, vulnerando flagrantemente el art. 16 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y la jurisprudencia contenida en la SCP 0570/2016-S3 de 17 de mayo.
Por otro lado, refiere que se encuentra en riesgo su vida, toda vez que fue objeto de amenazas por personas recluidas por disposición de su pareja y conviviente Oswaldo Aguilar Flores en su calidad de Juez, actualmente purgando detención preventiva en Camargo, aspecto que fue de conocimiento del Juez de la causa, determinando previamente a disponer su detención en otro lugar se averigüe que recinto penitenciario de Chuquisaca albergaría personas de sexo femenino.
Finalmente, indica que el Juez a momento de determinar la concurrencia del riesgo de fuga en el entendido de que supuestamente su persona no acreditó contar con familia, domicilio y trabajo, ha realizado una defectuosa valoración de la prueba distorsionando los elementos presentados, separándolos para evitar llegar a la conclusión errada de que su persona no cuenta con dichos elementos y evitar conceder una medida sustitutiva que también cumpliría la finalidad que tiene la medida cautelar de detención preventiva, más aun si su defensa técnica solicitó se disponga la detención domiciliaria con escolta policial permanente debido a su estado de gravidez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 9
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- Fragmento 11
- se alega entre los derechos considerados como vulnerados el derecho a la vida, aludiendo la accionante estar embarazada, respecto al cual se ha establecido, tomando en cuenta su naturaleza del derecho vulnerado, esta constituiría una de las circunstancias en la que no opera la subsidiariedad excepcional,
- otro de los casos de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, a este efecto la SCP 0475/2012 de 4 de julio refiere que: 'Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros
- Fragmento 14
- y, cuando se tratare de la posible vulneración o amenaza del derecho a la vida, no existe subsidiariedad para su tratamiento, tutelándose este derecho de manera directa sin que el mismo tenga relación con el derecho a la libertad.
- Fragmento 16
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…».
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre
- REVOCAR en todo